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enseñará á los niños á leer, escribir y contar, y el Catecismo de la religion católica, que comprenderá tambien una breve exposicion de las obligaciones civiles.

Art. 367. Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de instruccion, que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.

Art. 368. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitucion política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.

Art. 369. Habrá una Direccion general de estudios, compuesta de personas de conocida instruccion, á cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspeccion de la enseñanza pública.

Art. 370. Las Córtes por medio de planes y estatutos especiales arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la instruccion pública.

Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revision ó aprobacion alguna anterior á la publicacion, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.

TITULO X.

DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION, Y MODO DE PRO

CEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA.

CAPÍTULO ÚNICO.

Art. 372. Las Córtes en sus primeras sesiones tomarán en consideracion las infracciones de la Constitucion, que se les hubieren hecho presentes, para poner

el conveniente remedio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido á ella.

Art. 373. Todo español tiene derecho de representar á las Córtes ó al Rey para reclamar la observancia de la Constitucion.

Art. 374. Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar ó eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesion de su destino, de guardar la Constitucion, ser fiel al Rey, y desempeñar debidamente su encargo.

Art. 375. Hasta pasados ocho años despues de hallarse puesta en práctica la Constitucion en todas sus partes, no se podrá proponer alteracion, adicion ni reforma en ninguno de sus artículos.

Art. 376. Para hacer cualquiera alteracion, adicion ó reforma en la Constitucion será necesario que la Diputacion que haya de decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto.

Art. 377. Cualquiera proposicion de reforma en algun artículo de la Constitucion deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada á lo menos por veinte Diputados.

Art. 378. La proposicion de reforma se leerá por tres veces con el intervalo de seis dias de una á otra lectura; y despues de la tercera se deliberará si há lugar á admitirla á discusion.

Art. 379. Admitida á discusion, se procederá en ella bajo las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formacion de las leyes, despues de los cuales se propondrá á la votacion si há lugar á tratarse de nuevo en la siguiente Diputacion general; y para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.

Art. 380. La Diputacion general siguiente, prévias las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que há lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.

Art. 381. Hecha esta declaracion, se publicará y comunicará á todas las provincias; y segun el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Córtes si ha de ser la Diputacion próximamente inmediata ó la siguiente á esta, la que ha de traer los poderes especiales.

Art. 382. Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo á los poderes ordinarios la cláusula siguiente:

<< Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitucion la reforma de que trata el decreto de las Córtes, cuyo tenor es el siguiente: (Aquí el decreto literal.) Todo con arreglo á lo prevenido por la misma Constitucion. Y se obligan á reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren.»

Art. 383. La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de Diputados, pasará á ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Córtes.

Art. 384. Una Diputacion presentará el decreto de reforma al Rey, para que le haga publicar y circular á todas las autoridades y pueblos de la Monarquía.

Cádiz diez y

tos y doce.

ocho de Marzo del año de mil ochocien

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