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acá, haber seido fundadas las villas en cierta parte de la dicha tierra con que sirvieron al señor de Vizcaya, el cual pobló é edificó las dichas villas en la parte con que así le sirvieron.» De esta sentencia se desprenden dos consideraciones importantes, á saber: que los fueros generales de Vizcaya eran ya anteriores á la fundacion de las villas; es decir, anteriores á la introduccion en territorio vizcaino del Fuero de Logroño; y que las villas se edificaron en la parte de territorio con que los vizcainos sirvieron ó que donaron á los señores. El mismo Llorente no puede menos de reconocer, que los fueros de Vizcaya subsistian ya á mediados del siglo XIII, y supone, que D. Diego Lopez de Haro, señor que fué desde 1239 á 1254, se vió obligado á jurar los fueros á los vizcainos, siendo el primero que lo hizo. Pero Llorente solo dice aquí la mitad de la verdad. No es cierto que D. Diego Lopez de Haro fuese el primer señor á quien los vizcainos impusieron el deber de jurar los fueros. Llorente se permitió aquí truncar lo que sobre este punto manifiesta Lope García de Salazar, á quien por cierto no cita. Lo acaecido fué, que Don Diego Lopez se negaba á jurar los fueros como venian haciéndolo todos sus antecesores, y los vizcainos determinaron expatriarse en número de mas de diez mil hombres, en busca de tierras francas donde poblar, prefiriendo abandonar su tierra á rebelarse contra el señor, á quien correspondia el señorío por derecho hereditario. Añade Salazar, que en esta contienda entre los vizcainos y D. Diego terció su mujer Doña Constanza, quien logró detener tan numerosa emigracion, hasta que consiguió de su marido el reconocimiento y juramento de los fueros. No es por tanto exacto que D. Diego Lopez de Haro jurase el primero los fueros de Vizcaya, sino que intentó ser el primero que no los jurase, y escandalizados los vizcainos, y poseidos ya entonces del mismo afecto á ellos que siempre han conservado, preferian emigrar á tierras extrañas, antes que obedecer á un señor que no reconocia ni juraba su derecho consuetudinario. De manera que sucedió

precisamente todo lo contrario de lo que supone Llorente. Y que decimos la verdad, lo demuestra oficialmente la fórmula de juramento usada por D. Enrique III cuando juró guardar los fueros en 1392. Allí se lee: «como les fueron guardados en tiempo de Doña Constanza (mujer de D. Diego) é de los otros señores que fasta aquí fueron en Vizcaya.» D. Diego Lopez murió en 1254, y si ya en su tiempo se habian guardado los fueros en la forma que los juraba D. Enrique III, es prueba de que existian antes de los capítulos sobre montes y administracion de justicia criminal pactados en 1342 con Don Juan Nuñez de Lara.

No ha faltado tampoco quien ha intentado suponer, que la negativa de D. Diego á jurar los fueros, no se referia á los generales sobre la tierra llana, sino á los municipales de las villas; pero esto es absolutamente falso, porque á la sazon solo existian las de Valmaseda y Orduña, que en cuanto al resto del señorío se encuentran á veces en circunstancias especiales, y además Bermeo y Plencia, pobladas tres años antes por el padre de D. Diego. Estas eran las únicas cuatro villas que entonces existian, pobladas en su mayor parte de castellanos, oriundos de los estados que D. Diego poseia en Castilla, y es imposible, que el desconocer D. Diego los fueros municipales de cuatro poblaciones aforadas á Fuero de Logroño, produjese irritacion en los vizcainos, hasta el punto de decidirse á emigrar á tierras extrañas. ¿Qué les importaba á los vizcainos que su señor jurase ó dejase de jurar el Fuero de Logroño? Es por lo tanto indudable que la negativa de Don Diego se referia á los fueros de la tierra llana.

No podemos considerar como tercera progresion de los fueros de Vizcaya la que supone el mismo Ibargüen, califi— cando de fueros, los contratos entre D. Sancho Lopez, tataranieto de Zuria, con los labradores censuarios que poblaban casas sitas en territorio del señor, estableciendo el pago de las rentas que habian de satisfacerle en granos, manzanas y otras especies; como tampoco los pactos con los infanzones y pa

rientes mayores; porque si bien el arreglo de estos respectivos derechos constituia una parte de aquella organizacion econó mica en cuanto á los derechos del señor en los bienes propios de la dignidad, no pueden considerarse como de interés general y leyes del señorío, que es el verdadero objeto de nuestro trabajo.

Aunque segun dejamos indicado opine Ibargüen que los primitivos fueros políticos y division territorial de Vizcaya se escribiesen en vascuence, es lo cierto, y así está consignado en documentos oficiales, que á mediados del siglo XIV no habia en Vizcaya ninguna compilacion escrita de los fueros de la tierra llana. Los usos y las costumbres forales estaban en la mente de todos los vizcainos; el derecho consuetudinario se practicaba inviolablemente; las garantías políticas se observaban con todo escrúpulo, y las juntas generales del señorío y las particulares de merindad no habrian consentido, sin enérgicas reclamaciones, la menor infraccion.

Cuando se celebraban las juntas de Guernica el año de 1342, era señor D. Juan Nuñez de Lara, y no estando bien deslindados los respectivos derechos sobre el goce y disfrute de los montes entre los vizcainos y el señor; ni tampoco las atribuciones sobre administracion de justicia criminal, entre los funcionarios judiciales del señor y las autoridades municipales, trató el de Lara de organizar y arreglar estos dos puntos concretos de la administracion económica y criminal, consultando y preguntando acerca de ello al señorío reunido en junta general. Así resulta del cuaderno escrito y acordado por la junta. Allí se dice: «el señor D. Juan fizoles preguntar en cómo habian de pasar con él é con su prestamero en razon de la justicia, é otrosí en razon de los montes, qué derecho habia en ellos, é los fueros de Vizcaya cuáles son » Los que niegan á Vizcaya la antigüedad de sus fueros dan por sentado que este cuaderno de D. Juan Nuñez de Lara, acordado en la junta de Guernica de 1342, contiene los primitivos fueros del señorío; pero, como acabamos de indicar, esto no es exacto, y el cuaderno, descar

la

tando la parte relativa al aprovechamiento y derechos sobre los montes, no es otra cosa que un pequeño código criminal. Además, en los capítulos XVII, XXVI y XXXVI se alude visiblemente al derecho foral consuetudinario, pues en ellos se dice: «que los emplazamientos se hagan según fuero, y los llamamientos por el sayon segun fuero de querella.» Por otra parte, la forma del cuaderno revela el libre derecho de los vizcainos reunidos, para legislar aun sin el señor, imponién-dole condiciones y coartándole prerogativas que hoy no se coartan al poder ejecutivo; y estos importantísimos derechos, no podian fundarse, ni menos ejercerse, sin facultad para ello, reconocida y consentida por los señores. Así, por ejemplo, en el capítulo de Alevosia, despues de condenar á muerte al alevoso se dice: «é que el señor no le pueda perdonar en ningun tiempo del mundo..... é que pueda el señor mandarle talar todo lo que há y á él que lo maten.» En el Tít. que se marca pena del prestamero ó merino que tomare algo en la casa del fijodalgo contra su voluntad, se añade: «é esto que lo faga así cumplir el señor si se le querellare:» y por último, en el Tít. que trata de los términos de las villas, se dice: «que el señor lo faga desatar ó enmendar segun fallare que lo debe hacer de fuero é de derecho.» Estas últimas palabras del cuaderno de D. Juan Nuñez demuestran, que antes de su confirmacion tenian ya fueros los vizcainos, y que estos le imponian como á jefe del poder ejecutivo las condiciones y restricciones que como únicos legisladores creian convenientes. Viene en comprobacion de todo lo dicho, el preámbulo del cuaderno de los fueros escritos en 1452 de que vamos á ocuparnos, donde se dice: «que por no estar escritos los fueros recibian los vizcainos muchos daños, é recrecian muchas cuestiones;» cuyas palabras manifiestan con toda evidencia, que los autores del cuaderno de 1452 no consideraban como cuaderno de fueros el escrito en 1342 á consecuencia del arreglo llevado á efecto entre los vizcainos y D. Juan Nuñez de Lara, que solo contenia las atribuciones del prestamero del señor en la justicia crimi

nal, y los respectivos derechos sobre los montes del señorío. Pero además de estar probada la existencia de un fuero consuetudinario general de la tierra llana por los anteriores documentos oficiales, excluye la duda del mas escrupuloso, la ley I, Tit. XXXIV del Fuero impreso, en que se habla del uso y la costumbre antigua y del Fuero viejo. Y esto lo han reconocido hasta los enemigos mas acérrimos de las provincias. Don Fernando Ballon, fiscal de la Chancillería de Valladolid, en una representacion que hizo al rey en 13 de Enero de 1793, impugnaba fuertemente los fueros de Vizcaya, pero aludiendo á este cuaderno de D. Juan Nuñez de Lara confesaba, «que los cuadernos de fueros escritos hasta el siglo XV, solo miraban á la seguridad del país y al castigo de los delincuentes; y que el señorío tenia otros fueros y regas para su gobierno civil.» Ni ¿cómo negarlo cuando ya en tiempo de D. Fernando IV, á principios del siglo XIV, se hace mencion de un fuero de Vizcaya en la carta del infante D. Juan al rey, con motivo de pedirle el señorío? (1).

Tampoco pueden considerarse como parte integrante de los fueros de Vizcaya ni de las otras dos provincias vascongadas, las ordenanzas de hermandad formadas por los vizcainos y cuya aprobacion pidieron á D. Enrique III en 1393. Alterado todo el territorio vascongado á impulso de los señores banderizos, apelaron aquellos pueblos al, entonces muy frecuente, recurso de hermanarse y protegerse mútuamente contra los insultos, excesos y ataques de los partidarios de uno y otro bando, y mas particularmente de las familias principales, conocidas allí por parientes mayores. Se reunieron pues comisionados de los pueblos en junta general y acordaron las

(1) Pero cuando los vizcainos supieron de D. Diego como era muerto tomaron por su señora á Doña Maria Diaz en aquel lugar que es acostumbrado segun el fuero de Vizcaya, así como lo suelen hacer à todos los señores de Vizcaya Col. diplómatica de D. Fernando IV.

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