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Alfonso del Castillo. El crímen que la junta de Guernica atribuia al juez Cristóbal de Toro, no lo era conforme á las ordenanzas de Chinchilla del año de 1489, pero sí lo era si se tenian presentes los antiguos fueros y libertades de Vizcaya, que no se suspendieron en la tierra llana. Al acceder pues los reyes católicos á lo solicitado por la junta destituyendo á Cristóbal de Toro y mandando un juez pesquisidor para que le formase causa, así como á los agentes y auxiliares que habian intervenido en la ejecucion de los tres vizcainos, claro es que consideraban nulas las ordenanzas de Chinchilla en la tierra llana y vigentes los antiguos fueros; siendo tambien una prueba evidente de esta anulacion, el hecho mismo de haberse reunido la junta general de Guernica dos años despues de la fecha de las ordenanzas, convocando á los procuradores de las villas y tierra llana, contra lo prescrito en las mismas.

Sin embargo, con las ordenanzas de Chinchilla quedaron extinguidas las constantes disputas y pleitos entre las villas de reciente poblacion y las anteiglesias y antiguos pueblos del señorío. Vigentes estuvieron de derecho, aunque muy olvidadas de hecho, hasta que en 1630 se pusieron de acuerdo todas las poblaciones que componian el señorío de Vizcaya, celebraron una concordia en la cual desaparecian todas las diferencias y clasificaciones de los pueblos, formando una sola categoría con iguales derechos y obligaciones, que fué aprobada y sancionada por S. M. Quedaron pues anuladas en esta concordia las antiguas ordenanzas de Chinchilla, dadas únicamente, y entiéndase bien esto, para las villas y poblaciones fundadas por los señores, y no sujetas al fuero general de la tierra llana, sino aforadas á fuero de Logroño y donde los señores tenian mas poder que en las anteiglesias y antiguas poblaciones. Extinguiéronse tambien, segun la concordia, las juntas de villa y ciudad establecidas en las mismas ordenanzas, debiendo acudir, como en efecto han acudido sin interrupcion, á las juntas generales de la provincia en union de los procuradores de las anteiglesias y demas poblaciones del señorío.

Las ordenanzas pues de Chinchilla fueron leyes de circunstancias para Orduña, Bilbao y demas villas, quedando anuladas, como naturalmente debia suceder, en el momento que cesaron las circunstancias para que se formaron. Pero es falso, falsísimo, que los reyes católicos las impusiesen á las villas de Vizcaya en fuerza de omnímoda soberanía, como impusieron á las provincias de Castilla las ordenanzas de hermandad; sino que comisionando, al hombre de su confianza para que de acuerdo con los vizcainos se pusiese un término al estado anár. quico y desastroso del señorío, Chinchilla reunió primero á los vecinos de Bilbao, quienes unánimemente aceptaron las ordenanzas de Vitoria de 4484, y luego á los procuradores de las villas, con cuyo acuerdo, consentimiento y aprobacion se formaron las ordenanzas que tanto han tratado de explotar los enemigos de las provincias: que tuvieron su razon de ser en el estado excepcional del país: que consiguieron su pacificacion, pero que fueron aceptadas por los vecinos de las villas legítimamente representadas. No negaremos que el prestigio y la energía de los reyes católicos, la diferencia entre su administracion y la de D. Enrique IV, que acababa de pasar, y la firme resolucion de los monarcas de introducir en sus estados la recta administracion de justicia, escandalosamente conculcada hasta entonces, contribuyesen á la aceptacion y consentimiento de los habitantes; pero que en la formacion y otorgamiento de las ordenanzas se observaron las formas de legislar allí establecidas, y que hoy son de esencia en la monarquía constitucional, no es posible negarlo, y queda inconcusamente demostrado.

Andando el tiempo, reconocieron los vizcainos, que en el Fuero escrito de 1452 existian muchas cosas supérfluas que habian caido en desuso y que ya no se practicaban; y á semejanza de los aragoneses, catalanes, valencianos y navarros que durante el reinado de D. Cárlos I y aun de D. Felipe II habian pedido en sus Córtes la reforma de los códigos, pidieron á su vez en junta general de 5 de Abril de 1526, la reforma de las

leyes de su fuero, «quitando de ellas lo supérfluo y no provechoso ni necesario, e añadiendo y escribiendo en el dicho fuero todo lo que se practicaba por uso y costumbre, y no se hallaba escrito en él». Como consecuencia de este acuerdo se nombraron «<personas de letras e de ciencia, e conciencia, e experimentados en el dicho fuero, usos e costumbres, e libertades de Vizcaya para que precedido juramento de que lo harian mirando solamente al servicio de Dios y de sus Majestades, y á la buena gobernacion de la tierra, y á la buena administracion de justicia, procediesen juntamente con el corregidor á la reformacion, y concluida esta, se presentase en regimiento general del señorío y se examinase en él.» Formada la compilacion por dichas personas en union del corregidor, se aprobó en regimiento general del señorío, y aprobada se presentó al emperador en 8 de Abril de 1527 por Iñigo Ortiz de Ibargüen y Pedro de Baraya en nombre del señorío; y en efecto, el emperador, oido el Consejo, otorgó su confirmacion el 7 de Junio de 1527 en estos términos: «por esta nuestra carta de nuestro propio motu e cierta ciencia, loamos, ratificamos, confirmamos y aprobamos el dicho fuero, segun que en él se contiene, e los privilegios e franquezas, e libertades del dicho señorío e tierra llana, e villas, e ciudad de él, segun e por la via y forma, que por los católicos reyes nuestros padres y abuelos fueron confirmados y aprobados, y en el dicho fuero se contiene.»

A esta junta general, donde se acordó el arreglo y reforma de los fueros, asistieron, además del corregidor del señorío Don Pedro Giron de Loaisa y los señores de Casa Solar, caballeros, escuderos, e hijosdalgo, los procuradores de las anteiglesias de Santa María de Mundaca; San Andrés de Pedernales; Santa María de Axpeé de Busturia; Santa María de Murueta; las de Ugarte de Muxica; Arrieta; Mendata; Ajanguiz; Arrazua; Hereño; Ibarranguelua; Gantiguiz; Cortezubi; Izparter; Nachitua; Vedarona; Murelaga; Navarniz; Guizaburuaga; Mendexa; Verriatua; Cenarruza; Arbaceguí; Xemein; Echavarría; Amorobieta; Echano; Varacaldo; Begoña; Abando; Galdacano; Arrigor

riaga; Arrancudiaga; Lezama; Herandio; Guecho; Verango; Sopelana; Hurduliz; Gorliz; Lemoniz; Maruri; Gatica; Lanquiniz; Basigo; Meacaur; Munguia; Fruniz; Fica; Meñaca; Lemona; Yurre; Aranzazu; Dima; Cenauri; Castillo y Elexaveytia; Olavarrieta y Uvidea. Los procuradores de estas mismas anteiglesias y los caballeros é hijosdalgo que acordaron la correccion y reforma de los fueros en la junta general de 1526, concur— rieron tambien á la junta general de 1527 so el árbol de Guernica, y allí en sesion de 3 de Julio se dió cuenta de la confirmacion de los fueros hecha por el emperador, besando la carta de confirmacion todos los concurrentes; y quitados los bonetes la fueron poniendo sobre sus cabezas. Obsérvese que tanto al arreglo y reforma del Fuero, como á su aprobacion en la segunda junta general, no asistieron procuradores de las villas, no solo porque estas tenian su fuero particular, que como hemos dicho era el de Logroño, sino por hallarse aun en su fuerza y vigor las ordenanzas de Chinchilla, que prohibian á los procuradores de las villas reunirse en junta general con los de la tierra llana y los hijosdalgo de Vizcaya. No debe perderse nunca de vista la diferencia esencial entre las villas y la tierra llana.

Este fuero de 1526 es el impreso en varias ediciones y el vigente en todo lo que no ha sido reformado prévio consentimiento de los vizcainos. Darémos de él una idea sucinta. Está dividido en treinta y seis capítulos y estos en leyes.-El título I tiene veinte leyes, y son los únicos fueros políticos consignados en el código vizcaino. La necesidad de presentarse el sucesor en el señorío dentro del primer año de suceder, ocupa la ley I: exige para ello la edad de catorce años, y que si no se presentase dentro del año á jurar los fueros, no se le paguen derechos y censos y y censos y sí solo el tributo de ferrerías. Consignóse en la ley II, que segun fuero, el señor habia de jurar primero los fueros, privilegios y franquezas de todo Vizcaya en las puertas de Bilbao en manos del regimiento: desde Bilbao se dirigiria el señor á San Emeterio de Larrabezua y repe

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tiría el juramento en manos del sacerdote, quien tendria el cuerpo de Dios nuestro Señor consagrado: desde Larrabezua deberia dirigirse á Guernica, y al llegar á los altos de Arechabalaga le recibirian allí los vizcainos, besándole la mano como á su rey y señor. Este seguiria á Guernica, y colocado debajo del árbol tradicional, donde se acostumbran hacer las juntas de Vizcaya, repetiria por tercera vez el juramento. Desde Guernica marcharia á Bermeo, y en el altar mayor de la iglesia de Santa Eufemia, prestaria por cuarta vez el mismo juramento en manos de un sacerdote (1). El corregidor y demas funciona

(1) Todo este ceremonial, consignado en el Fuero, le observó D. Enrique III cerca de siglo y medio antes, á fines del XIV, segun el cap. XIX de su Crónica oficial. Véase cómo le describe. «E como quier que la tierra de Vizcaya pertenecia a él e era suya: empero han fuero que el señor por su cuerpo vaya allá personalmente, e faga juntas e juras las que deben allí ser fechas. E el Rey por esto acordó de llegar á Vizcaya..... E llegó a una villa de Vizcaya que dicen Bilbao, e dende envió sus cartas a todos los Vizcaynos, que viniesen a un logar do acostumbran a ayuntarse. E despues otro dia partió de Bilbao, e llegó a una sierra que dicen en Vasquence Arechabalaga, que quiere decir en lengua de Castilla Robre ancho, e allí falló a los Vizcaynos..... E el Rey desque llegó en aquella sierra, los de la tierra e la Hermandad, e todos en uno le pidieron que les confirmase e jurase sus buenos usos e buenas costumbres que avian de los Señores que fueron de Vizcaya: e el Rey respondió que le placia..... E luego le pidieron que les fiziese jura de les guardar sus fueros e privilegios segund que lo habia dicho, que así era de fuero de se facer en una Iglesia que era a media legua de allí, que dicen Larrabezua. E el Rey dijo que le placia: e tornó a la dicha Iglesia de Larrabezua, e entró dentro, e fizo la dicha jura sobre el altar. E comió alli aquel dia, e fué e dormir a una villa que dicen Garnica..... E otro dia el Rey partió de Garnica e fué para la villa de Bermeo que es orilla de la mar, e el dia despues que ŷ llegó fué a oir misa a una Iglesia de la villa que dicen Santa Ofemia, do los señores de Vizcaya acostumbran facer jura de guardar los previlegios de la dicha tierra e villa de Bermeo..... El Rey puso las manos sobre el altar, e dixo que les juraba de les guardar sus buenos usos e buenas costumbres e los previlegios, segund que les fueron guardados por sus antecesores. E si por el rey Don Pedro, e el rey Don Juan su padre que fueron señores de Vizcaya, non les fueron guardados, e fueran en ello agraviados, que lo mostrasen, quel lo mandaria enmendar, &c.

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