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rios públicos desempeñarian sus cargos ínterin el señor no jurase, pero despues quedaba á su arbitrio que continuasen ó no en ellos. En la ley IV se funda el derecho de Vizcaya para la exencion de los tributos de Castilla, puesto que solo se mencionan como rentas foreras para el señor, la de las casas del señor, el censo anual tasado, el tributo de diez y seis dineros viejos por quintal de hierro, y las rentas de los monasterios y prebostazgos de las villas, sin que se les pudiese exigir ni hubiesen conocido nunca ningun otro pedido, tributo, alcabala, moneda, martiniega, derechos de puertos, servicios, &c (1).= En la ley V se funda la exencion de servicio militar. Siempre que el señor llamase á los vizcainos al servicio de las armas, deberian estos acudir en masa y á costa propia dentro de los límites de Vizcaya hasta el árbol Malato plantado en Luyando, pero si el señor los mandase acompañarle fuera del límite marcado en el árbol Malato hasta los puertos, deberia abonarles el sueldo de dos meses, y allende los puertos el de tres meses, y siempre à las inmediatas órdenes del señor; asegurando al final de la ley, que esta exencion y libertad, les fué siempre guardada por los señores de Vizcaya (2). Las tierras, merce

(1) Otrosi, dixeron: Que por Ley, y por Fuero, que los Señores de Vizcaya hubieron siempre en ciertas Casas, e Caserias su cierta Renta, e censo en cada un Año, ya tassado; y en las Villas de Vizcaya; assimesmo, segun los Privilegios, que dello tienen, e mas en las Herrerías de Vizcaya, y Encartaciones, y Durangueses por cada Quintal de Hierro que se labrare en ellas, diez y seis dineros viejos; e mas sus Monasterios, e mas las Prebostades de las dichas Villas, e otro pedido, ni Tributo, ni Alcabala, ni Moneda, ni Martiniega, ni Derechos de Puerto Seco, ni Servicios, nunca lo tuvieron: Antes todos los dichos Vizcaynos, Hijos-Dalgo de Vizcaya, y Encartaciones, y Durangueses, siempre lo fueron, e son libres, y essentos, quitos, e franqueados de todo Pedido, Servicio, Moneda, e Alcabala, e de otra cualquiera Imposicion que sea, o ser pueda; assi estando en Vizcaya, y Encartaciones, e Durango, como fuera della.",

(2) Otrosi, dixeron: Que avian por Fuero, e Ley, que los Cavalleros, Escuderos, Omes, Hijos-Dalgo, del dicho Condado, e Señorio, assi de la Tierra-Llana, como de las Villas, e Ciudad dél, e sus Aderentes, siempre

des y oficios de Vizcaya no podria concederlos nunca el señor sino á vizcainos, y las lanzas, ballesteros y plazas de mareantes, serian hereditarias en el hijo primogénito y de libre disposicion en vizcainos á falta de hijo legítimo del poseedor. Así lo habia reconocido D. Enrique IV en 1458.-De gran importancia es tambien la ley VIII, porque en ella se declara, que todos los montes, vias y egidos de Vizcaya pertenecen á los hijosdalgo y á los pueblos, y que por consiguiente el señor no podría fundar villa ni darla términos, sino prévio el consentimiento de todos los vizcainos en junta general de Guernica. Este mismo precepto se observa en el Fuero manuscrito de 1452, y se considera como una de las condiciones impuestas al primer señor D. Lope Zuria en el primitivo pacto que con él hicieron los vizcainos. Por eso se vé en varias fundaciones de villas, como en las de Bilbao y Guernica, la cláusula, con placer e consentimiento de los vizcainos.» Consignóse en el mismo título, que en Vizcaya, «de tanto tiempo que en memoria de hombres no és en contrario nunca habia habido almirante.>> En la ley X se funda la libertad de comercio de los vizcainos: declárase en ella, «que siempre fueron y deben ser libres y exentos para comprar y vender, recibir en sus casas, todas cualesquier mercaderías, assí de paño como de hierro, como otras cualesquier cosas que se puedan comprar,

vsaron, e acostumbraron ir, cada, y quando el Señor de Vizcaya los llamasse sin Sueldo alguno, por cosas, que à su Servicio los mandasse llamar; pero esto fasta el Arbol Malato, que es en Lujaondo: Pero si el Señor, con su Señoría, les mandasse ir allende del dicho Lugar, su Señoría les debe mandar pagar el Sueldo de dos Meses, si hubieren de ir aquende los Puertos; e para allende los Puertos, de tres Meses, e assi dando el dicho Sueldo ende, que los dichos Cavalleros, Escuderos, Hijos-Dalgo vsaron, e acostumbraron ir con su Señoría à su Servicio, do quier que les mandasse; pero no se les dando el dicho Sueldo en el dicho Lugar, nunca vsaron, ni acostumbraron passar del dicho Arvol Malato; e que la dicha essencion, e libertal, assi se les fue siempre guardado por los Señores de Vizcaya.",

vender, segun que fasta aquí siempre lo fueron.» Las cartas expedidas por el señor contra la libertad de Vizcaya serían obedecidas y no cumplidas. Encuéntrase ya sustancial y anteriormente esta cláusula en la escritura otorgada con el rey Don Pedro el año 1356, para en el caso de reconocerle por señor; pues allí se puso por expresa condicion, «que obedecerian sus cartas y mandados, seyéndoles guardados sus fueros, usos, costumbres y privilegios.» Noventa y seis años despues de esta escritura, cuando se redujo á escrito el Fuero en 1452, se consignó terminantemente la fórmula. «Otrosi cualquiera carta que el señor de Vizcaya diere contra fuero de Vizcaya, que sea obedecida y no cumplida.» El mismo principio se consignó tam→ bien en la ley CCXIII de la misma compilacion, imponiendo diez mil maravedis de pena al que presentase en Vizcaya carta del señor contra fuero, y que además fuese preso, y si el prestamero ó alcalde que le prendiese tuviese algun disgusto ó pleito ó emplazamiento por esta prision, «que toda Vizcaya tome el pleito o la voz, e pague todas las costas, e daños, e menoscabos que recrescieren, asi a los dichos jueces e cada uno de ellos, como a la parte a quien atañe, e si sobre ello otra sobrecarta trajieren, que cualquier e cualesquier del dicho condado lo puedan matar sin pena alguna, como aquel que desafia la tierra: e toda Vizcaya dé al tal matador dos mil e quinientos maravedis, e se pare Vizcaya e todo lo que ello recresciere, asi en pleito como en penas, como en otra manera, cualquiera que sea, &c.» De esta fórmula general nació el derecho de la diputacion para examinar las cartas, mandamientos y provisiones del señor, como única representacion de la junta general del señorío. Sin embargo, en la reciente discusion del Senado se negó este derecho foral, fundándose en que si alguna vez existió, quedó abolido por las ordenanzas de Chinchilla, y que nunca fué reconocido por los reyes católicos. En su respectivo lugar demostramos, que el capitulado de Chinchilla se formó para solo las villas y no para la tierra llana. No habiendo pues regido nunca en la tierra llana el capitulado,

no existe contradiccion alguna entre la ordenanza VIII previniendo no pudiesen darse por desaforadas, bajo pena de muerte, las cartas de los reyes, y la ley del fuero general en que se manda guardar y no cumplir carta del rey contra fuero de Vizcaya; y ya hemos dicho que este derecho de no cumplir cartas desaforadas fué antiquísimo en el señorío, y le reconocia el mismísimo rey D. Pedro, que no era por cierto muy escrupuloso en quebrantar las leyes. Si pues en las villas como poblaciones del señor estuvo por algun tiempo suspenso el derecho, nunca lo estuvo en el infanzonado; y cuando por la concordia de 4630 desaparecieron las diferencias entre tierra llana y villas, ganaron éstas el mismo derecho que aquella, por haber quedado aforadas al fuero general. Muchas reales disposiciones en casos concretos demuestran la existencia del derecho y el reconocimiento de él por parte de los monarcas, con gran posterioridad al capitulado de Chinchilla. El mas explícito de la casa de Borbon es la Real órden de 11 de Setiembre de 1742, expedida por una competencia entre el alcalde ordinario de Fuenterrabía y el de las Sacas.

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Por la ley XII no se podria aplicar en ningun caso á los vizcainos tormento, ni amenazarles con él; pero la IX del tít. IX, reformó la anterior, puesto que si bien declara que nunca en Vizcaya hubo cuestion de tormento por delito alguno, introduce para lo sucesivo la excepcion, en los crímenes de heregía, lesa majestad, moneda falsa y sodomía. Ocúpanse algunas leyes de la adopcion de medidas para evitar se instalasen en Vizcaya, judíos, moros ó sus linajes. -Declárase en la XVI, «que todos los naturales, vecinos, moradores de este dicho seño→ río de Vizcaya, tierra llana, villas, ciudad, Encartaciones y durangueses eran notorios hijosdalgo, gozaban de todos los privilegios de homes hijosdalgo, » no solo en Vizcaya sino fuera de Vizcaya, con solo probar ser hijo de padres vizcainos. Todas las escrituras, privilegios y sellos del señorío se custodiarian en un arca de tres llaves, depositada en la iglesia de Santa María de Guernica.Ningun vizcaino podria ser juzgado sino

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por sus jueces naturales de Vizcaya, y los avecindados fuera del señorío, por el juez mayor de Vizcaya residente en la Chancillería de Valladolid. En esta misma Chancillería continuaria la sala llamada de Vizcaya, señalando los dias suficientes para que el despacho de los negocios del señorío no sufriesen retraso. El rey como señor de Vizcaya, tendria el derecho de nombrar corregidor, veedor, prestamero, alcaldes de justicia y merinos. El corregidor nombraria tres tenientes; uno general que residiria en Guernica, otro en las Encartaciones, y otro en la merindad de Durango: estos dos últimos solo ejercerian jurisdiccion en sus respectivos distritos; pero el teniente general podria ejercerla en Durango, cuando se hallase en esta villa, así como en las demas villas, excepto en los pleitos propios de los alcaldes ordinarios y alcalde mayor, ó sea el corregidor. Sin embargo, este, mediando justa causa, y para pesquisa ó pleito especial, podria cometer ó delegar á la persona que creyese mas á propósito. El señor nombraria además, cinco alcaldes llamados del Fuero, para conocer de las causas civiles y pecuniarias; tres para las merindades de Busturia y Sornoza, y dos para las de Uribe, Arratia y Bedia.-En estas tres últimas merindades y en otros lugares y anteiglesias, habria otros alcaldes subalternos llamados de la Tierra, que conocerian de los pleitos menores de 48 maravedís de moneda vieja, ó sea 96 de la moneda que corria al redactarse el Fuero.= Existian tambien en Vizcaya, alcaldes llamados de las Herrerías, que conocian de los pleitos entre los dueños de aquellas y sus braceros y arrendadores, y sobre las cuestiones de carbon y vena necesaria para las Herrerías, hasta la cantidad de veinte cargas del primer artículo y treinta quintales de la segunda.El prestamero mayor de Vizcaya, era, segun el Fuero, un representante superior del rey, como señor de Vizcaya, que tendria sus tenientes, «para demandar, recibir y recaudar los derechos que pertenecen al dicho oficio de prestamero mayor.»> Este elevado funcionario debia ser reconocido en junta general so el árbol de Guernica, y daba en el acto buenos fiadores, llanos

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