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y abonados, que debian ser naturales « del dicho condado de Vizcaya para pagar y satisfacer los agravios y daños que hiciere y pagar lo juzgado y cumplir de derecho á cualquier querelloso.» Fianza parecida prestaban sus tenientes. Para hacer ejecuciones y llevar á efecto las sentencias criminales habia ocho merinos, uno en cada una de las seis merindades de Busturia, Arratia, Bedia, Sornoza, Marquina y Durango, y dos en la merindad de Uribe. Estos merinos podian nombrar cada uno un teniente que debia ser reconocido en junta de merindad, dando fianza abonada. Solo el teniente reconocido y responsable usaria del oficio y no el merino; pero si este no nombrase teniente, podia en tal caso ejercerle por sí. Ningun ejecutor ni alcalde de las villas del condado podia andar con vara de justicia en la tierra llana, y si la usase en ella, cualquier vizcaino lo podria resistir y quitársela, sin pena ni multa sucediere lo que sucediere. Los vizcainos no darian salario alguno al corregidor y solo cobraria los derechos de arancel. Los alcaldes del Fuero disfrutarian 2.000 maravedis pagados por el señor, con mas los derechos de arancel. Los alcaldes del Fuero, herrerías, diputados, prestameros y merinos, eran residenciables en las épocas que se tomaba residencia al corregidor de Vizcaya y á su teniente general. Los = cargos prestamero, merinos y lugartenientes de estos, eran incompatibles para formar parte de la junta de regimiento de Vizcaya. El título VI que contiene nueve leyes, se ocupa de los escribanos de número y nada particular nos presenta. = El siguiente trata en quince leyes de los juicios y demandas: en ellas se consigna, que ningun vizcaino por delito alguno ni por otra causa pueda ser sacado de su domicilio ni emplazado para la corte de S. A. ni su audiencia real, ni para ante su juez mayor de Vizcaya, salvo por apelacion conforme á fuero sin embargo, por pragmática de la reina Doña Juana de 20 de Noviembre de 1507 se exceptuaron los delitos de alevosía ó traicion, riepto, falsa moneda y falsedad de carta ó sello del rey.—En el tít. VIII que trata del órden de proceder en las

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TOMO VIII.

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causas criminales, se prohibe el procedimiento de oficio, «salvo sobre robos y hurtos, y sobre fuerza de mujer, y sobre muerte de hombre extranjero, que no tenga pariente alguno en la tierra, y sobre los que andan á pedir en caminos y fuera de camino, que les hagan cortesías para vino (que se llaman en el fuero pedires), y sobre mujeres que son conocidas por desvergonzadas, y revolvedoras de vezindades, y ponen coplas y cantares á manera de libello infamatorio (que el fuero las llama profazadas), y sobre alcahuetas (que el fuero llama rachaterias), y sobre hechizeros y hechizeras. Y contra los que caen en crímen de heregía et en casos de crímen Lesa Maiestatis, y contra los que hazen falsa moneda, et crímen de nefando contra natura.» Para estos crímenes habia pesquisa é inquisicion sin necesidad de llamar á los criminales por los treinta dias del Fuero desde el árbol de Guernica. Posteriormente se añadieron á estos crímenes para los efectos de inquisicion, el testimonio falso y complicidad, blasfemia y renegar del nombre de Dios. De la formacion de causas criminales solo podian entender el corregidor, su teniente general y los otros tenientes, cada uno en su respectiva jurisdiccion, y no los alcaldes del Fuero. En el tít. IX relativo á las acusaciones y denuncias hay de notable, que el acusador no podia nombrar especificadamente al reo ó reos, sino expresar en su acusacion ó denuncia, el delito, lugar, dia, hora, mes y año en que se hubiese cometido, y cuanto pudiese contribuir al conocimiento del autor, pero sin nombrarle. En los delitos graves, los reos eran llamados desde el pié del árbol de Guernica para que se presentasen en la cárcel pública de Vizcaya, en tres pregones de diez en diez dias. La ley IX de este título reforma en parte la XII del tít. I, porque admite el tormento en los crímenes de heregía, lesa majestad, moneda falsa y sodomia. La X se opone á todos los sanos principios de derecho penal, pues admite el caso en que por indicios y presunciones pueda imponerse hasta la pena de muerte. Muy notable es la XXV del mismo título por la que se prohibe confiscar bienes raices por los delitos que pu

dieran cometerse (4).-Ningun vizcaino podria ser preso sin auto de juez competente, salvo en fragante delito: y en la ley III del titulo XVI se añade, que ningun vizcaino pudiese ser preso por deuda que no proviniese de delito ó cuasi, ni ejecutada la casa de su morada, ni sus armas ni caballo, aunque en la escritura ó contrato hubiese renunciado su hidalguía. Como consecuencia de esta ley, ningun merino ó ejecutor podria ni aun acercarse á la casa de un vizcaino á la distancia de cuatro brazas contra la voluntad de su dueño, salvo con escribano y sin arma alguna, para el único objeto de ver los bienes ejecutables é inventariarlos. Nada notable nos presentan los títulos de ventas, cambios y empeños. En el de dotes En el de dotes y donaciones faculta la ley XI al padre, para dejar al hijo ó hijas legítimos, ó al nieto ó descendiente de su hijo ó hija, todos sus bienes en perjuicio de los otros hijos, poniendo como única condicion que dé á estos, «algun tanto de tierra, poco ó mucho. » El principio troncal se lleva á desconocida exageracion en las leyes XV Y XVI, pues en esta última se reconocen como troncales hasta los bienes raices comprados por el marido ó lą mujer, considerándolos como de abolengo. En el título de testamentos, la ley X tiene marcada tendencia á la desamortizacion eclesiástica de bienes raices, porque el testador, tenga

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(1) Otrosi, dixeron: Que avian de Fuero, y establecian por Ley, que por ningun delito público, ni privado, grande, ni pequeño, que Vizcayno algun cometiere, ni aya cometido, ni perpetrado, bienes algunos suyos, que sean rayzes, y en el infanzonazgo, e juzgado de Vizcaya sitos (por ser como son, e fueron de siempre acá troncales, e tales, que segun el Privilegio, e Fuero de la Tierra, el tronco vuelve al tronco, e la raíz a la raíz) no puedan ser confiscados, ni aplicados, ni adjudicados en poco, ni en mucho, para la cámara y fisco de su Alteza; antes sucedan en ellos los hijos, o Decendientes, o Acendientes, e los otros propinquos de la Línea de donde penden, y segun el Fuero, tienen derecho de suceder, muerto el Malbechor. Y lo mesmo sea en los bienes rayzes, que tuviere en la Juridicion de las Villas."

ó no herederos forzosos, en ningun caso podria dejar por su alma mas de la quinta parte de sus bienes muebles, y solo no teniéndolos podria dejar la quinta parte de la raíz, por considerarse troncal toda la tierra llana. Los títulos sobre tutelas y alimentos nada ofrecen de particular. En el de labores y edificios, se faculta á los vizcainos, para edificar en su heredad propia, casa fuerte ó llana, «cual quisiere.»=En la ley IV se consigna, que siendo los egidos y usas de Vizcaya, propiedad de los hijosdalgo, se los facultaba para poner señales en donde les conviniese, y construir presa de herrería, molino ó rueda, con tal que lo hiciesen públicamente, pregonándolo en la iglesia el domingo al tiempo del ofertorio de la misa, dando al mismo tiempo tres golpes en la campana mayor; y si durante un año y dia no sufriese la menor oposicion ó contradiccion, ganaria para sí el derecho de hacer las construcciones de herrería, molino ó rueda, quedando de su propiedad. En el título de plantacion de árboles descubre la ley III el sistema de arrendamiento mas generalmente seguido en las provincias vascongadas, reducido en sustancia, á que el propietario del terreno cobrase como renta una parte de los productos, siendo el resto para el cultivador; estableciéndose una especie de sociedad en que uno de los sócios ponia el capital y el otro la industria. Refiérese la ley á la plantacion de manzanales, y dice, que si alguno tuviese heredad propia para que se plante de manzanal, el plantador lo labre, cave, crie y estercole, siendo á medias la ganancia ó sea el fruto que resulte. Este sistema se usaba con gran frecuencia en los arrendamientos de la antigüedad. En el tít. XXVII De los caminos y carreras, se descubre el gran cuidado que los vizcainos tuvieron siempre en la conservacion y facilidad de las comunicaciones, obligando á cada pueblo á tener expeditos, reparados y en buen uso los caminos abiertos dentro de su anteiglesia; siendo uno de los principales recursos para cubrir este servicio el importe de las penas pecuniarias. En el título Del mantenimiento de las Herrerías, se obliga á los dueños de los montes no cercados ni amojonados,

á que los arrienden á los dueños de las ferrerías al precio corriente y al arbitrio de tres hombres buenos, cuya obligacion no tendrian los dueños de los montes cercados ó amojonados.= El título de Las apelaciones comprende once leyes, de que algunas son importantes porque manifiestan la tramitacion de las apelaciones. Del alcalde del Fuero se apelaba al corregidor ó su teniente general; de este al corregidor; de este á los diputados del señorío con acuerdo de asesor, marcándose en la ley III los trámites de esta apelacion. En los pleitos mayores de 15.000 maravedis, se podia apelar al juez mayor de Vizcaya residente en la Chancillería de Valladolid, y del juez mayor de Vizcaya á la Chancillería; de manera que para pleito menor de 15.000 maravedis solo habia tres instancias, y para pleito mayor, cinco. En las causas criminales dominaba el principio general de que no podian sacarse del territorio de Vizcaya, concluyendo la escala judicial en el corregidor y diputados, como en los pleitos menores de 15.000 maravedis; pero podia apelarse y se concedia recurso ante el juez mayor de Vizcaya y la Chancillería, cuando la pena que impusiesen los jueces dentro de Vizcaya fuese de muerte, efusion de sangre, mutilacion de miembro, azotes, vergüenza, otra corporal, infamia, destierro de medio año fuera del señorío, ó un año dentro de él, confiscacion de bienes ó pena pecuniaria mayor de 3.000 maravedis. Del título XXXI se deduce la libertad de todos los vizcainos para cazar y correr monte. El tít. XXXII trata de los patronatos y jueces eclesiásticos, consignándose en la ley II, que todos los monasterios y patronatos de Vizcaya, siempre los tuvieron, y á la sazon tenian los hidalgos, unos de S. A. y los otros de los deviseros, y porque algunos clérigos ó legos presentaban bulas del papa ó de prelados, y cartas obrepticias para desposeerlos de los monasterios y patronatos, se consigna en la ley, que las tales cartas y bulas fuesen obedecidas y no cumplidas, declarando al mismo tiempo, que el corregidor, sus tenientes y los alcaldes del Fuero eran jueces competentes sobre monasterios y patronatos. Insértanse además en este título,

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