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varias Reales cartas sosteniendo la jurisdiccion ordinaria contra las invasiones de los clérigos, cuyas costumbres no debian ser muy ejemplares á juzgar por la de Doña Juana y D. Cárlos de 18 de Abril de 1516 en que se dice, «y que esto procuran los clérigos, e otras personas del dicho condado, porque los dichos clérigos están metidos e obstinados en pecados públicos, teniendo mancebas a pan e cuchillo en sus casas, &c.»> Censúrase además en estas Reales cartas, la codicia de los tribunales eclesiásticos que se adjudicaban las penas pecuniarias, y la rapacidad de sus curiales en la exaccion de derechos. Prohíbese en el título XXXIII sacar de Vizcaya las vituallas y mantenimientos que á la provincia viniesen por mar, excepto para proveer y abastecer las fortalezas, ejércitos y armada.—Se declara en la ley III de este título, la libertad absoluta de comercio, y que los armadores de navíos y fustas, además de no ser molestados por nadie, podrian sacar de retorno, hierro ó cualquier otra mercadería no prohibida por las leyes; y la ley IV autoriza a todo vizcaino para comprar y vender en su casa toda clase de vianda ó vitualla, prévia tasacion de los fieles de anteiglesia. En el título de penas y daños, la ley IX impone la de muerte al que disparase un tiro de pólvora contra amigo ó enemigo, en tregua ó fuera de tregua, aunque no hiciese daño con el tiro. Las palabras en tregua ó fuera de tregua nos demuestran, que aunque no se lea en el fuero impreso disposicion alguna ni alusion al juicio de batalla, estaba admitido por lo menos entre hijosdalgo, pues no á otra costumbre deben referirse tales frases; y en efecto D. Enrique III concedió el riepto á los vizcainos á insistente peticion de estos, cuando fué á Vizcaya á jurar los fueros. La misma pena se imponia á los incendiarios de mieses ó casas, y á los taladores, así como tambien á los que reincidian por tercera vez en levantamiento de mojones, ó por primera quebrantaren ferrería, molienda ó cáuces, &c.-Finalmente, el tít. XXXVI se ocupa de impedir que los obligados por rentas de solares al pago del censo de 3.000 maravedis al rey como señor, desamparasen

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los solares, defraudando el censo. Dedúcese de la ley I la existencia de cierto número de casas y caseríos en terreno propio del señor, cuyos moradores pagaban entre todos una suma en junto de 100.000 maravedis anuales, con la obligacion de tener siempre reparadas las casas y caseríos: la ley tendia á evitar que estas fincas quedasen desamparadas disminuyéndose el censo. La ley II jba dirigida á que la casa ó caserío censual no se fraccionase en ningun caso, debiendo estar siempre sana y entera. El fuero impreso concluye declarando, que para todos los pleitos de Vizcaya se guardasen las leyes del Fuero, y en los casos que no hubiere ley se resolviesen por las generales del reino.

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Tal es en resúmen el famoso Fuero de Vizcaya, tan diminuto y excaso, que deja sin resolver y sin norma fija, no ya cuestiones civiles que conforme á su ley final podrian resolverse por las de Castilla, sino gravísimas cuestiones políticas, tales por ejemplo, como la celebracion de sus juntas generales y particulares, acerca de las cuales ni una sola palabra se encuentra en todo el Fuero; no existiendo aun hoy otra regla para estas asambleas que la costumbre antigua.

De este fuero se han hecho varias ediciones, siendo la mas antigua que hemos visto la de 1575 en Medina del Campo, por Francisco del Canto.

No nos detendremos en hacer un escrupuloso cotejo entre el fuero manuscrito de 1452, y el formado á consecuencia del acuerdo de Guernica de 1526 sancionado por el emperador. Este es un trabajo hecho ya por otros escritores, principalmente por D. Pedro Novia de Salcedo en el tercer tomo de su Defensa legislativa de las provincias vascongadas.

Del Fuero y de la historia se deduce, que del importante derecho de legislar, disfrutaron siempre los vizcainos en union de sus señores: derecho reconocido á las tres provincias vascongadas, pues aun en el pequeño valle de Ayala, que perteneció primero á Vizcaya y luego á Álava, se vé la facultad legislativa en sus habitantes, segun el capitulado que hicieron

con el mariscal D. Pedro de Ayala su señor. Allí se dice: «Los concejos, escuderos, fijosdalgo e vecinos de la dicha tierra en sus juntas generales, siempre acostumbraron usar e facer e ordenar leyes e ordenanzas, e quitar un fuero, e poner otro que bien visto les fuese, para la gobernacion de la justicia e de las otras cosas.>>

Es asimismo interesante consignar, que el Fuero, tal como hoy en gran parte se halla vigente, fué confirmado, aprobado y sancionado por D. Cárlos I y sus sucesores; y que antes de este monarca, todos los señores han prestado el mismo juramento. En la Cronología hemos demostrado que los reyes, incluso D. Enrique IV, habian jurado los fueros con una fórmula general. Despues de D. Enrique juró los fueros de Vizcaya Doña Isabel, su hermana, en 44 de Octubre de 1473. Decia Doña Isabel, que su hermano D. Enrique habia separado de hecho el señorío de la corona, por las muchas mercedes de villas y pueblos que habia dispensado, y añadia: «mandé dar esta dicha mi carta en la dicha razon, por el tenor de la cual, de mi propio motu e cierta ciencia y expresamente, lo apruebo, ratifico e confirmo y si necesario es de nuevo otorgo a las dichas villas y tierra llana del dicho condado y señorío de Vizcaya con las Encartaciones y sus adherencias y a cada una dellas, todos los dichos sus privilegios generales y especiales Y cada uno dellos, y todos sus fueros, usos y costumbres, franquezas y libertades, segun e por la via y forma que por los dichos reyes mis progenitores e por las otras personas que han tenido e tuvieron señorío en las dichas villas y tierra llana del dicho condado y señorío de Vizcaya con las Encartaciones y sus adherencias, y por cada uno dellos les feron concessos y aprobados y confirmados, segun el tenor y forma de los dichos privilegios e cada uno dellos..... segun e por la via e forma que gozaron dellos e de cada uno dellos en los tiempos. pasados..... Yo como princesa, reina, señora de las dichas villas, tierra llana del dicho condado señorío de Vizcaya con las Encartaciones e sus adherencias, hago pleyto homenage una

dos, tres veces, y una, dos, tres veces, una, dos, tres veces, segun fuero costumbre de España en manos de Gomez Manrique, caballero, ome hijodalgo, que de mi lo recibe, juro a Nuestro Señor Dios, a la Virgen Santa María su madre y a esta señal de la cruz †, que corporalmente ago con mi mano derecha y por las palabras de los sanctos evangelios donde quier que estan, de aver por ratos, gratos, firmes y valederos para agora y en todo tiempo los dichos privilegios generales y especiales, fueros, usos y costumbres, franquezas y libertades de las dichas villas y tierra llana del dicho condado y señorío de Vizcaya, &c.» Ya en el trono reiteró Doña Isabel este juramento, pues de la Crónica de Pulgar, de documentos examinados por el P. Henao, y de otros que existen en los archivos del señorío y villa de Durango resulta, que juró nuevamente en 5 de Setiembre de 1483 en el portal de la Tendería de Bilbao, guardar y hacer guardar á esta villa y al señorío de Vizcaya, todos sus fueros, privilegios, inmunidades, buenos usos y costumbres: lo mismo juró el dia 8 en Portugalete: el 16 en la iglesia de San Emeterio y Celedonio de Larrabezua: el 17 so el árbol de Guernica; y últimamente, el 19 en Durango.

Don Fernando el Católico juró los fueros en la iglesia de Santa María de Guernica el 30 de Julio de 1476: desde la iglesia se trasladó á la junta general que se celebraba so el árbol tradicional, hallándose presentes todos los hijosdalgo, y los procuradores de las merindades y anteiglesias con derecho de asistencia, y sentado el rey sobre la piedra que cstá debajo del árbol le dijeron los vizcainos: «que por cuanto ellos avian y han de fuero y de uso e de costumbre loada e aprobada de diez, veynte y treinta, cinquenta y ochenta, ciento años a esta parte, y mas tiempo, e tanto tiempo que memoria de hombres no es en contrario, que quando viene nuevamente señor en el dicho condado de Vizcaya a recibir el señorío della, el tal señor les ha de facer juramento en ciertos lugares acostumbrados del dicho condado, de les confirmar y guardar

todos sus fueros y privilegios, buenos usos e buenas costumbres e franquezas, libertades é mercedes, tierras y lanzas, acostamientos y privilegios..... como en efecto el rey y todos los asistentes por sí y por los ausentes dijeron: que lo recibian y lo recibieron, afirmándose en la obediencia y rescibimiento que tenian hecho, por rey de Castilla y de Leon, y señor de Vizcaya, y le besaron mano y hizieron balá sobre ello, segun costumbre de la dicha Vizcaya, &c.>>

La reina Doña Juana juró y confirmó los fueros de Vizcaya con su hijo D. Cárlos, el 3 de Abril de 1512, diciendo: «<E por la presente confirmo y apruevo los privilegios, fueros y úsos, buenas costumbres que el dicho condado tiene, segun como los juraron e confirmaron el rey mi señor y padre, y la reyna mi señora madre, que sancta gloria haya, los otros reyes mis predecesores, &c.» y cuando en 14 de Febrero de 1516 juraba el señorío al príncipe D. Cárlos so el árbol de Guernica, decia esperar, «que el rey confirmase, jurándoles sus fueros, libertades y exenciones, como los reyes y señores del dicho condado sus predecesores de gloriosa memoria han hecho.>>

Ya dejamos indicada la confirmacion, aprobacion, sancion y juramento del emperador en 1526, pero ya antes en carta dirigida á los gobernadores del reino en 17 de Febrero de 1524 habia confirmado los fueros en estos términos: «Por ende por la presente confirmamos, e aprobamos todos los Privilegios, Fueros, usos e costumbres, que esse dicho Condado, Villas e Tierra llana, e Encartaciones tienen. E vos prometemos por nuestra fe, e palabra de vos lo guardar, e cumplir assi, e segun que mejor, e mas cumplidamente han sido guardados.>>

Don Felipe II confirmó y juró los fueros en 22 de Febrero de 1575, y en la confirmacion decia: «por esta nuestra carta o su traslado signado de escribano publico, de nuestro propio motu, cierta ciencia y poderio real absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos como rey señor natural, no reconosciente superior en lo temporal, loamos y ratificamos,

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