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confirmamos y aprovamos el dicho fuero, segun que en el se contiene, y los privilegios y franquezas y libertades del dicho. señorío y tierra llana y villas y ciudad dél.>>

Con la misma fórmula que D. Felipe II confirmaron y juraron los fueros D. Felipe III en 4 de Febrero de 1602: Don Felipe IV en 16 de Agosto de 1624: D. Cárlos II en 7 de Noviembre de 1667: D. Felipe V en 2 de Mayo de 1702; D. Fernando VI y D. Cárlos III. Pero ya D. Cárlos IV suprimió la fórmula anterior, si bien confirmó, ratificó y aprobó los fueros segun se deduce del decreto de D. Fernando VII de 7 de Agosto de 1814, dirigido al presidente del Consejo: «Atendiendo el rey á los distinguidos, importantes y leales servicios que han hecho y continuamente hacen á su real persona las muy nobles y muy leales provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, y queriendo imitar el ejemplo de sus augustos predecesores en la ocasion de su exaltacion al trono, se ha servido confirmar, ratificar y aprobar de nuevo, los fueros, buenos usos, costumbres, privilegios, franquezas y libertades de las expresadas tres provincias, segun y en la forma misma que han sido confirmados y aprobados por su augusto padre. Lo que participo á V. E. de órden de S. M. para que haciéndolo presente en la Cámara, se expida por ella la cédula correspondiente á su cumplimiento. Dios &c.=Palacio 7 de Agosto de 1814.» Resulta pues, que todos los monarcas desde que el señorío se unió á la corona, han reconocido, confirmado y jurado los usos, costumbres, libertades, franquezas y fueros de Vizcaya sin permitirse ó deberse permitir nunca infringirlos, conculcarlos ni desconocerlos, porque su obligacion moral era respetarlos, siguiendo los principios de justicia, derecho y doctrina establecida por las legislaciones ilustradas, publicistas y jurisconsultos. En monarquías templadas como la castellana, se han podido desconocer semejantes bases políticas, ni los reyes anular los compromisos solemnes adquiridos por los antecesores con los súbditos, y menos cuando tienen el carácter de paccionados ó de mercedes remuneratorias, porque

no

á cada nueva sucesion se considera renovado el pacto, el servicio y la merced.

A pesar de todas estas confirmaciones, reconocimientos y derechos, no se ha vacilado recientemente en calificar de falso el Fuero de 4526, fundándose en dos razonamientos sacados de los juramentos, confirmaciones y licencia para imprimir, que se unieron al Fuero cuando se imprimió. Se ha sostenido que existe un verdadero anacronismo en que la princesa Doña Isabel jurase en 1473 un fuero formado y compilado en 1526; y aunque no se haya dicho, el anacronismo se dilata al juramento del rey católico D. Fernando y de su hija Doña Juana. Si en los documentos de juramento y confirmacion de los tres monarcas indicados se dijese habian jurado y confirmado la compilacion de 1526, existiria verdadero anacronismo, y los tales diplomas serian indudablemente falsos: pero ni la princesa Doña Isabel, ni el rey D. Fernando, ni la reina Doña Juana dicen otra cosa, «que juran y confirman todos los privilegios generales y especiales, y fueros, usos y costumbres, e franquezas e libertades, segun y en la manera y por la via y forma que a los vizcainos fueron otorgados y confirmados, por los reyes de gloriosa memoria, que hayan santo Paraiso, mis progenitores, donde Yo vengo, e por las otras personas que han tenido e tuvieron en señorío las dichas villas y tierra llana del dicho condado e señorío de Vizcaya.» No hay pues tal confirmacion ni juramento del Fuero compilado en 1526, sino la fórmula general de juramento y confirmacion de los fueros, libertades, privilegios, franquezas, usos y costumbres de que disfrutaban los vizcainos en el momento de jurar Doña Isabel, D. Fernando y Doña Juana.

Puede sin embargo decirse: si eso es así como se deduce de los documentos mismos insertos al final del fuero impreso, ¿por qué los encargados de la impresion pusieron como confirmacion del mismo, los juramentos y confirmaciones de Doña Isabel, D. Fernando y Doña Juana que habian muerto muchos años antes de formarse la compilacion que se supone

confirmada? Es no obstante sencillísimo. Los encargados de la impresion del Fuero pusieron los juramentos de estos tres monarcas, porque el fuero de 1526 no era otra cosa que el fuero manuscrito de 1452, que era el jurado y confirmado con fórmula general por los tres monarcas. Cierto es que del fuero manuscrito de 1452 se quitaron algunas leyes desusadas, otras superfluas, y se hicieron pequeñas correcciones con acuerdo del representante de S. M. licenciado Pedro Giron de Loaisa; pero esto en nada alteraba la esencia de que todas las demas leyes del fuero de 1452 insertas en la compilacion de 1526 hubiesen sido confirmadas y juradas por Doña Isabel, D. Fernando y Doña Juana. No existe por tanto el supuesto anacronismo: las leyes comprendidas en la compilacion de 1526 habian sido confirmadas y juradas por los expresados monarcas como componiendo el fuero de 1452, y los encargados de la impresion del Fuero, consideraron, y con muchísima razon, necesario, que para dar mayor autoridad al fuero de 1526, convenia darle la sancion prévia, de los tres monarcas anteriores al emperador D. Cárlos, como testimonio de la exactitud con que habian sido compulsadas en la nueva compilacion las leyes de 1452. Para suponer sobre este punto fraude por parte de los vizcainos, es preciso envolver en él, al representante del emperador que lo era el corregidor Loaisa, y al Consejo de Castilla, con quien los reyes consultaron siempre asuntos tan graves que no pueden tratarse por nadie con la ligereza y frivolidad que hoy se acostumbra.

Además, el sistema político y municipal de Vizcaya se fundaba en aquella época, como posteriormente, en los usos, costumbres y libertades de la tierra llana, y no solo en el fuero escrito, como hemos observado al notar la parsimonia y omisiones del Fuero sobre tan importantes materias; y era muy conveniente y aun necesario, que en la primera compilacion impresa de los fueros escritos, se demostrase, que el derecho no escrito, pero que por Fuero debia respetarse como de uso y costumbre, habia sido confirmado y jurado por los

tres reyes mas inmediatamente anteriores al emperador. Si nosotros hubiéramos sido los encargados de la impresion del Fuero, no solo habriamos incluido las confirmaciones y juramentos de Doña Isabel, D. Fernando y Doña Juana, sino las de todos los reyes y señores anteriores á ellos, para demostrar oficialmente, que en todas las sucesiones desde la mas remota antigüedad, los nuevos sucesores habian confirmado y jurado, no solo los fueros que pudiesen estar escritos al tiempo de suceder, sino todos los demas usos y costumbres de la tierra llana y privilegios de las villas, que componian la suma y organizacion política, civil y social del señorío. Y ¿se podria decir por esto que habia anacronismo?

El Fuero Viejo de Castilla compilado por el rey D. Pedro, comprende leyes del fuero de Burgos dado por San Fernando, leyes del fuero de fijosdalgo empezado á formar por el conde D. Sancho, y concluido por D. Alonso el que ganó la batalla de Ubeda; pues si D. Pedro para dar mayor autoridad á su código hubiese incluido en él las autorizaciones de San Fernando al fuero de Burgos y de D. Alonso al de fijosdalgo ¿habria cometido una inconveniencia? ¿No habria dado mayor autoridad á las leyes que para su código tomó del de Búrgos y fijosdalgo? ¿Tendria derecho nadie para gritar ¡anacronismo! porque en un código del siglo XIV se encontraban autorizaciones y diplomas de reyes de los siglos XII y XIII? Si Reguera Valdelomar cuando compiló la Novísima Recopilacion á principios de este siglo, hubiese comprendido en ella autorizaciones y confirmaciones de sus leyes de D. Felipe III, D. Felipe IV, D. Cárlos II, Don Felipe V, D. Fernando VI, y D. Carlos III se podria lanzar sobre la Novísima la acusacion de anacronismo? ¿Quién ignora que las leyes de la Novísima son las mismas que las de la Nueva Recopilacion formada por D. Felipe II, sin las superfluidades que el tiempo desechó y las correcciones y aumento que consigo llevaba el transcurso de mas de dos siglos? Pues esto ni mas ni menos sucede con las confirmaciones y juramentos de Doña Isabel, D. Fernando y Doña Juana insertas al

final del Fuero de Vizcaya de 1526. Las leyes de este Fuero destinado á la imprenta, eran en su esencia las mismas del Fuero de 1452 jurado por los tres monarcas. Las mutilaciones de lo desusado, y las levísimas correcciones y aumentos á sus leyes se hicieron de acuerdo con el emperador, representado por su corregidor Loaisa, revisadas luego por el Consejo, y no hay el menor derecho ni razon para poner en duda su autenticidad, fundándose en un anacronismo que no existe, y que queda suficientemente esplicado.

El segundo razonamiento para combatir la autenticidad del Fuero se reduce á decir; que no es lo mas regular se dé la licencia para imprimir antes de aprobar, y que habiendo dado la licencia el emperador para imprimir el Fuero en 1.o de Junio de 1527, la confirmacion es de 7 de Junio del mismo año. Es indudable que en el caso actual la confirmacion y aprobacion debieron preceder á la licencia de imprimir, y así sucedio, como se lee en la misma licencia, donde se dice: «y asimismo por nuestra carta lo he confirmado y mandado guardar: y me suplicastes que por hacer mas merced al dicho señorío de Vizcaya, diesemos licencia para que el dicho Fuero se imprima en molde, E Yo tuvelo por bien &.» He aquí pues la licencia para imprimir, otorgada despues de confirmar y mandar cumplir. Pero si el texto de la licencia demuestra que fué posterior á la confirmacion ¿cómo es que tiene la fecha de 1.o de Junio y la confirmacion en el 7? Y nosotros decimos á nuestra vez ¿cómo es que en la edicion de las Partidas hecha en Salamanca hubo que rectificar doscientos mil errores de imprenta no salvados, que se habian deslizado en las primeras ediciones de Sevilla? La fecha de la licencia para imprimir, segun lo demuestra el mismo texto, es un error de imprenta no salvado, porque es muy raro el libro impreso en la época de la primera edicion del Fuero que tenga salvadas las erratas, y en las ediciones mas modernas no se ha hecho otra cosa que seguir la primera sin el menor criterio en los impresores. Donde dice, pues, primero de Junio, debe leerse primero de Julio, como oportunamente

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