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han rectificado ya escritores de primer órden que tuvieron á la vista el original de la licencia otorgada por el emperador.

Si deleznable y frágil era el supuesto anacronismo fundado en la confirmacion de la princesa Doña Isabel, lo es aún mucho mas la contradiccion que tambien se supone entre la fecha de la confirmacion y la de la licencia para imprimir, levan— tando un edificio inmenso sobre causa tan baladí como un error de imprenta, no observado ni apreciado hasta que el espíritu analítico del siglo XIX ha venido á demostrar, que es falso lo que por espacio de tres siglos han creido verdadero todos los monarcas cuando al suceder en el trono expedian la carta de confirmacion; el Consejo de Castilla y sus fiscales, que eran siempre oidos antes de expedirse la Real Cédula; la Chancillería de Valladolid y sus fiscales, todos los jueces mayores de Vizcaya y todos los corregidores, que debian ser castellanos, ejerciendo jurisdiccion, y que por su oficio debian estar manejando constantemente las ediciones de los fueros; y además todos los particulares y sus letrados á quienes hubiese convenido invocar en sus negocios la falsedad de la compilacion de 4526.

Y no hay que alegar la tolerancia y benevolencia de los reyes y sus delegados para favorecer á Vizcaya, haciendo caso omiso de la contradiccion en obsequio del señorío, porque precisamente y con ligerísimas excepciones, ha sucedido todo lo contrario, pues apenas ha existido monarca que no procurase coartar las libertades de aquel país y restringir sus derechos. En defensa de estos siempre invocaron los fueros los vizcainos, y jamás ha ocurrido á los funcionarios encargados de sostener contra ellos las pretensiones de la corona, tachar de falso lo que todos han reconocido como inconcuso y cierto, aunque hayan tratado de combatirlo ó interpretarlo en sentido contrario al señorío y en favor del señor.

Nos hemos detenido en la refutacion de estas dos causas de falsedad lanzadas contra la compilacion del Fuero de 1526, no tanto por la gravedad que en sí tengan ó hayan podido

adquirir en una solemne discusion política, ó por el efecto que hayan podido causar, sino porque el carácter de nuestra obra, nos obliga á examinar concienzudamente todas las cuestiones relativas á códigos, y no podiamos dejar de tratar esta con el merecido detenimiento, cuando sobre un código español, reconocido siempre unánimemente como auténtico, se ha intentado lanzar la tacha de falsedad, sin razon ni fundamento alguno.

Pero todas las diferencias entre villas y tierra llana que existian en Vizcaya, quedaron completamente borradas, en la concordia que se celebró entre todo el señorío de Vizcaya el año 1630, aprobada por S. M. D. Felipe III en 3 de Enero de 1632, cuyo original se conserva en el archivo de Simancas. Las disputas sobre jurisdiccion, repartimiento por fogueras del pedido tasado, eleccion de cargos de república y otros motivos análogos, tenian tan dividido y enemistado el señorío, que prévio acuerdo del corregidor D. Lope Morales, se concibió la idea de concluir para siempre con los pleitos y desavenencias que diariamente surgian por tales causas, haciendo desaparecer la distinta condicion de las poblaciones que componian el señorío. Reunidos pues procuradores de todas las anteiglesias de la tierra llana y de las villas y ciudad de Orduña bajo la presidencia del corregidor, formaron una concordia de diez y ocho capítulos en que por unanimidad, exceptuando una pequeña votacion respecto de una parte del XII, convinieron en el modo y forma de realizar la unidad política, jurisdiccional, legal y económica del señorío.

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Formaron la concordia por el órden de su antigüedad en las juntas, las siguientes anteiglesias y villas.ANTEIGLESIAS.= Mundaca. Pedernales. = Axpée de Busturia. Murueta.— Forua. Luno. Ugarte de Muxica. Arrieta. Mendata. — Forua.Luno. — Arrazua. Ajanguiz (concejo).—Hereño. Ibarrenguelua.= Ganteguiz. Cortezubi.-Nachitua. Izparter. Bedarona.Murelaga. Navarniz.-Gurzaburuaga. Amoroto.- Mendeja. Berreatua. Cenaruza.-Arbacegui.-Gemen.-S. Andrés

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TOMO VIII.

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de Echavarría. Amorrovieta. - Echano.-Ibarruri.-Goro

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zica. Baracaldo. Abando. Azua.-Vegoña.-Echabarre.= Galdacano. Arrigorriaga. Arrancudiaga.-Lezama.-ZamuHerandio. Lejona. Guecho.=

dio. Condica.Luxua.

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Verango. Sopelana.-Urduliz.-Barrica.-Gorliz.-Lemoniz.—

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Languiniz.-Maruri.-Basigo. Morga.—Munguia.=

Gatica.
Gamiz. - Fica.

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Aranzazu. Castillo y Elexaveytia. Cenauri. Dima.=Ola— barrieta y Ubidea.-VILLAS. Bermeo. Bilbao.

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Durango.= Orduña (ciudad). Lequeitio. Guernica. Valmaseda.=Pla― cencia. Portugalete. Marquina. Ondarroa. Hermua.

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Elorrio. Villaro. - Munguía. Miravalles. Guerricaiz.= Larrabezua. Rigoitia. Ochandiano y Lanestosa.

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No nos detendremos en analizar escrupulosamente los capitulos de esta concordia, y solo mencionaremos aquellos que conducen al objeto de la unidad foral. El capítulo I decia: «Que las villas y ciudad vengan á esta union en el estado en que se hallan en sus gobiernos particulares, gobernándose como hasta aquí y con las mismas leyes; y que si alguna de las villas y ciudad quisiere dejar alguna ley de las que ha tenido y tomar otras de que usa el señorío, pidiendo al señorío en junta general haga las leyes que así pidieren conformándose con las del Fuero, lo haya de hacer.»> En virtud pues de este primer capítulo todas las villas, sin que tengamos noticia de excepcion, se fueron conformando en juntas posteriores con el Fuero general de la tierra llana, que era la verdadera ley originaria del señorío de Vizcaya, abandonando el de Logroño con autorizacion del señor, puesto que Don Felipe III aprobó y confirmó la concordia. Resultado tambien legal inmediato de ella dejando al arbitrio de las villas adoptar ó no el Fuero general, era, quedar abolido el capitulado de Chinchilla, que si bien casi olvidado ya, se hallaba vigente en algunas de sus disposiciones, como en la de no permitir, por ejemplo, la concurrencia de las villas á las juntas de la tierra llana, sin permiso del señor ó de su corregidor.

El capítulo IV declaraba la unidad política del señorío, aun prescindiendo de la facultad en que se dejaba á las villas para aceptar el Fuero general en la parte civil. «Decia que las villas y ciudad entren en las elecciones de oficios de Diputados generales, Regidores, Síndicos, Secretarios y Tesorero, cada uno con su voto; y el señorío y merindad con los que tiene como hasta aquí, para elegir y ser elegidos, y sin diferencia de señorío ó villas, porque todo ha de ser una república sin ninguna distincion en solo los dos que tiene el señorío, y en los llamamientos, asientos y puestos, se le ha de observar la forma acostumbrada.>>

Por el XV se declararon fenecidos todos los pleitos generales que á la sazon habia entre el señorío, las villas y la ciudad, en el momento que S. M. aprobase la concordia. Todas las demas disposiciones de este documento de transaccion, versaban sobre pruebas de nobleza, salarios del corregidor, estadística de fuegos y cualidades de elegibilidad de los diputados generales y preeminencias personales.

Desde esta época se realizó la verdadera union de todas las fracciones del señorío de Vizcaya, reconociendo D. Felipe III con su aprobacion, la oportunidad de unificar en todo á las poblaciones, y de que desapareciesen los distintos sistemas entre tierra llana y villas, que eran á nuestro juicio la verdadera causa de las casi perpetuas alteraciones que agitaron aquella provincia, tomando las formas de bandos de parientes mayores, Oñez y Gamboa, señores y labradores y otras parecidas. Así se observa, que desde esta concordia no se han conocido en Vizcaya las antiguas agitaciones, siendo inalterables la paz y tranquilidad entre todos sus habitantes.

VIZCAYA.-JUNTAS DE GUERNICA.

CAPITULO V.

Juntas de los galos referidas por Julio César.-Antigüedad de las juntas de Guernica.-Silencio del Fuero sobre esta clase de reuniones.-Período en que solian reunirse.-Poblaciones con derecho de asistencia.-Novedades introducidas por las ordenanzas de Chinchilla.-Anteiglesias con derecho de asistencia.-Bandos oñecino y gamboino.-Reseña histórica de estos bandos.Solemnidades y práctica de las juntas de Guernica.-Juntas de merindad y Concejo.—Atribuciones de las juntas de Guernica.—Sistema municipal de Vizcaya.

Refiere Julio César en algunos pasajes de sus Comentarios De Bello Gallico, las contínuas relaciones que existian entre los galos y los hispanos, y al expresar las costumbres de los primeros dice: «que en cierta época del año se reunian en un lugar consagrado de los confines de los Carnutos que se consideraba como el centro de toda la Galia; que allí acudian todos los que tenian pleitos y controversias, para ser juzgados y resueltos; y que esta costumbre provenia de la Britania, de donde se cree fué introducida en la Galia.» (1) Atendida la inmemorial antigüedad de las juntas de Vizcaya y Guipúzcoa, ¿no podría encontrarse alguna relacion entre las juntas de los galos y las de estos hispanos mas inmediatos á la Galia? La

(1) Yi certo anni tempore in finibus Carnutum, quæ regio totius Galliæ media habetur, considunt in loco consecrato. Huc omnes undique, qui con. troversias habent, conveniunt, eorumque judiciis decretisque parent. Disciplina in Britania reperta, atque inde in Galliam translata esse existimatur.-Cap. V.-Lib. VI.

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