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costumbre traida al continente desde la antigua Inglaterra, ¿no pudo venir á la costa cantábrica al mismo tiempo que á la Galia, ó no pudo introducirse desde esta, atendidas las frecuentes relaciones entre los galos y los hispanos? Apuntamos esta idea y dejamos la gloria de desarrollarla al erudito que quiera ó intente ocuparse de este punto concreto, ajeno en cierto modo al objeto de nuestra obra. Pero sí añadiremos, que las juntas de Guernica so el árbol tradicional, no solo estan reconocidas desde muy antiguo por los naturales del país y por todos los españoles, sino por la Europa, y que cuando los soldados de la Convencion al mando de Tallien se vieron delante del famoso árbol, presentaron las armas, y le saludaron como padre de todos los árboles de la libertad, plantados en el territorio de la república francesa. Las juntas pues de Guernica tienen preferente derecho para reclamar su legalidad y autenticidad, presentando la vetusted como el mas abonado testigo:

Pro teste vetustas.

Desde que la memoria recuerda la tradicion, aparece, que el primer señor de Vizcaya D. Lope Zuria fué proclamado y jurado señor, jurando á su vez los usos y costumbres del país so el árbol de Guernica, y que todos los demas señores hicieron lo mismo, observándose idéntica ceremonia con los reyes, cuando el señorío se unió definitivamente á la corona de Castilla en el reinado de D. Juan I; porque este monarca juró allí los fueros en 1374, y posteriormente varios reyes, (1) incluso los católicos, celebraron la misma ceremonia.

(1) En la Crónica de D. Enrique III, al referir el viaje del rey á Vizcaya para jurar los fueros se dice: «E decian los que demandaban el riepto, que si el Rey aquel dia estando en Garnica non les otorgase el dicho riepto, que non le podia otorgar estando en Castilla, salvo tornando otra vez à Vizcaya, e faciendo junta en Garnica. E el Rey ovo su Consejo estando cerca de un grand roble do suelen los Alcaldes de Vizcaya juzgar, e el Señor de Vizcaya ordenar sus fueros, e dixo así: &c.»

Es muy notable sin embargo, que el fuero de Vizcaya no hable una sola palabra acerca de las juntas de Guernica, en lo relativo al período en que debian reunirse, convocatoria, modo de celebrarse, personas y pueblos que tuvieran derecho de asistencia, tiempo de la duracion, y asuntos de que podrían ocuparse. Sobre ninguno de estos detalles se legisla en el Fuero, y solo en tres leyes se alude indirectamente á las juntas de Guernica. Cuando se trata en qué lugares y qué cosas ha de jurar el señor de Vizcaya (ley II tít. I) se dice: «Y ansí, venido á la dicha Guernica, so el Árbol della, donde se acostumbran hacer las juntas de Vizcaya, ha de jurar &c.» En la ley VIII del mismo título al indicar de qué manera puede el señor de Vizcaya mandar hacer villa, se dice; que solo podrá mandar hacerla, «<estando en la junta de Guernica, y consintiendo en ello los vizcainos;» y por último, en la ley VI tít. II, al tratar del prestamero y sus tenientes, añade: «El qual sea recibido por prestamero en la junta general de Vizcaya, so el Árbol de Guernica, dando buenos fiadores &c. Estas son las únicas alusiones siempre observadas, que se hacen en todo el Fuero á las tan celebradas juntas del señorio; deduciéndose de ellas, la existencia legal de las juntas; que el señor debia jurar allí las libertades, privilegios, usos y costumbres de la tierra; que solo en ellas se podria acordar la fundacion de nueva villa; y que ante ellas debia ser recibido el prestamero. Tales son las únicas facultades escritas de las juntas de Vizcaya; todas las demas son de antiguo y constante uso y costumbre. Una restriccion sin embargo muy importante resulta de los mismos. fueros, que se halla en absoluta conformidad con la doctrina moderna sobre separacion de los poderes públicos, cual es, la de que nunca las juntas de Guernica podrian ocuparse de asunto judicial ni contencioso. Así se deduce lógicamente del Fuero, en el tít. XXIX De las apelaciones, donde no se las concede ninguna intervencion en el poder judicial.

El período ordinario en que desde muy antiguo se reunian las juntas, era el de dos años por Julio, y así está reconocido

en una provision de los reyes católicos de 18 de Febrero de 1500. Este documento nos revela además, que cuando ocurria algun asunto grave para el señorío, se convocaba la junta, aun antes de esperar la época de la ordinaria y tratar de él exclusivamente. Para evitar estas juntas extraordinarias, que parece eran muy frecuentes, formó el señorío una ordenanza, aprobada en dicha fecha por los reyes, en la cual se disponia, que cada junta general ordinaria nombrase doce regidores, que unidos al corregidor ó su teniente, á dos letrados, dos diputados, dos escribanos de junta y dos procuradores, rigiesen y gobernasen el señorío los dos años de junta á junta general ordinaria, evitándose de este modo las reuniones extraordinarias. Esta corporacion es lo que se llamó regimiento general de Vizcaya, representante de la junta general durante el bienio.

A las juntas generales celebradas el año 1476 donde prestó juramento el rey católico, asistieron por su órden procuradores de las siguientes poblaciones:

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(1) Consérvase la tradicion de que atendiendo á la antigüedad de Bérmeo, que por mucho tiempo apareció como la cabeza de Vizcaya, cuando hablaba en las juntas el representante de esta villa solía decir: « Tal cosa dice ó es de tal voto Jaun Bermeo,» descubriéndose los demas representantes.

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En las actas de otros años no hemos visto á Castro-Urdiales, y en su lugar aparece Lanestosa con el número 21.

La tierra llana estuvo representada en estas juntas de 1476 por representantes de las merindades de Busturia, Uribe, Arratia, Bedia, Durango, Zornoza, Marquina, Llodio y Orozco, sin expresarse nominalmente las poblaciones de cada merindad; demostrándose, que el sistema de representacion de la tierra llana, era por entonces, el de reunirse todas las poblaciones de una merindad y nombrar representantes de ella, pero no de cada poblacion en particular.

Las ordenanzas de Chinchilla dieron nueva forma á las juntas de Guernica. Prohibido quedó en absoluto por la VI, que las villas y ciudad de Orduña mandasen representantes á las juntas de la tierra llana, bajo pena de muerte al procurador que admitiese tal representacion. Sin embargo, los reyes católicos moderaron la ferocidad de esta ordenanza, y se reservaron otorgar permiso en casos dados á las villas y ciudad, para asistir á las juntas de la tierra llana, con tal que no fuesen nombrados representantes los parientes mayores, si expresamente no fuesen llamados por el corregidor. Conforme á esta disposicion, tomada el año 1489, dejaron ya de concurrir las villas á las juntas de Guernica hasta 1628 ó mejor 1630 en que se celebró la concordia aprobada por S. M. en 4632, desapareciendo todas las diferencias entre villas y tierra llana. Medió pues un espacio de 144 años en que las veinte y una

villas y ciudad que dejamos indicadas, no asistieron ordinariamente á las juntas de Guernica, sin que podamos decir si asistieron extraordinariamente con permiso de los reyes, porque no nos ha sido posible registrar el archivo de las juntas. Con la reforma de Chinchilla varió el sistema de representacion de la tierra llana: no se nombraron ya procuradores que representasen en junto las merindades, sino que cada anteiglesia (1) eligió los suyos. En la junta general de 1526 donde se hizo la última compilacion del Fuero, se presentaron los procuradores de cincuenta y nueve anteiglesias por el órden siguiente:

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6. Arrieta.

7. Mendata.

8. Ajanguiz. 9. Arrazua. 10. Hereño. 14. Ibarranguelua. 12. Gantiguiz. 43. Cortezubi.

14. Izpazter. 15. Nachitua. 16. Vedarona. 17. Murelaga.

18. Navarniz.

19. Guizaburuaga. 20. Mendexa.

(1) Entendióse por anteiglesia en Vizcaya, las juntas delante de la iglesia, y de aquí ha quedado la voz anteiglesia para determinar y señalar el vecindario todo de una iglesia, y los términos que à esta pertenecen.

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