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fonsadera y mañería; por consiguiente hasta las villas estaban libres de tales cargas ó malos fueros, porque con estas frases no se expresaba contribucion alguna en el sentido ó calificacion que hoy damos á los tributos. No está aun bien definido lo que fué abnuda en la antigüedad, y si nos atenemos á la idea que respecto á esta palabra indica el fuero de Nájera, debe considerarse como un servicio de centinela avanzado, puesto que exige que, «el soldado que tenga la abnuda, esté con caballo y armas de fusta y fierro: » así, pues, no era otra cosa que un servicio de guerra. Por sayonia se entendia, el derecho calificado de malo en muchos fueros, de que el sayon ó alguacil pudiese entrar arbitrariamente en casa de cualquier vecino; de manera que la exencion de sayonía, no era la de ningun tributo, sino la de la vejacion inherente al derecho que en algunos fueros se reconocia al aiguacil. La fonsadera fué, en un principio, la pena pecuniaria que se imponia al que, teniendo la obligacion de acudir al fonsado, ó sea á hueste ó cabalgada, no concurria cuando se le llamaba; y esta pena, tan generalizada en toda la península, arrancaba desde las leyes góticas. En cuanto à la mañería, que en Vizcaya se lla mó mortuorio ó mortura, no significaba allí lo mismo que en Castilla y en los demas reinos de España. En estos, la mañería ⚫ era el derecho de los señores sobre ciertos vasallos que morian sin hijos para heredarlos: en algunas partes se restringia este derecho, concediendo una porcion de herencia á la viuda ó á los parientes; pero en Vizcaya no adquiria el señor este derecho interin hubiese parientes del difunto, por muy lejanos que fuesen: de manera, que el derecho se reducia á heredar el señor de Vizcaya los bienes de los vizcainos intestados, cuando no se presentaba nadie con derecho á heredarlos; es decir, á adquirir la posesion y propiedad de bienes mostrencos, ό que habiendo pertenecido originariamente al señor como fundados en terreno suyo, se revertian á su orígen. Conste, pues, que ni aun en las villas de Vizcaya se pagaron los tributos y malos fueros que se conocieron en Castilla; pues respecto al infan

zonado, nadie ha encontrado ni encontrará el mas pequeño dato de que haya satisfecho nunca fonsadera, martiniega ni yantar.

De los privilegios otorgados á Orduña, Bilbao, Bermeo y otras villas por D. Alonso el Sábio, y confirmados algunos por su hijo D. Sancho, libertando á los pobladores de portazgo, treintazgo, peaje, emiendas, oturas y recoajes, se ha intentado deducir, que estos tributos eran conocidos en Vizcaya, puesto que algunas poblaciones quedaban exentas de ellos; pero es una interpretacion opuesta al texto mismo de los privilegios, porque en ellos se consigna quedar libres los habitantes de estas villas de pagar tales tributos, no en Vizcaya y las provincias vascongadas, donde no se conocian, sino en los demas puntos de los reinos de Castilla, «por mar nin por tierra o salida, salvo ende en Toledo, Sevilla e Murcia: » es decir, que todos los vecinos de dichas villas privilegiadas podian transitar libremente con sus caballerías y mercancías sin pagar tributo alguno de los mencionados en los privilegios por todos los reinos de Castilla, exceptuando Toledo, Sevilla y Murcia.

Pero todas las indicaciones, sospechas é indicios que con mas o menos verosimilitud pudieran oponerse contra la idea de que los tributos de Castilla nunca fueron conocidos en Vizcaya, se estrellan en el art. IV del Fuero viejo, reconocido y confirmado por los reyes de Castilla, en que se expresan los tributos peculiares á Vizcaya, que satisfacian los vizcainos desde la mas remota antigüedad, y se rechazan expresamente las contribuciones que entonces pagaba Castilla, ordinaria ó extraordinariamente. Véase en prueba lo que dice el Fuero: «Otrosí dijeron, que los señores de Vizcaya que ovieron siempre en los labradores su cierto pedido, e en las villas de Vizcaya ovieron siempre sus pedidos tasados, segun los privilegios á las tales dados: e diez y seis dineros viejos por cada quintal de fierro que las ferrerías de Vizcaya, e de las Encartaciones e de Durango labraren; por lo seco de los montes, e sus monasterios, e la mitad de la guarda de lo verde, e los montes acos

tumbrados, e sus seles, e las prevostadas de las villas. E otro pedido, ni tributo, ni alcabala, ni moneda, ni servicios, los vizcaines e de las Encartaciones e durangueses nunca lo hovieron: ante todos los vizcainos, fijosdalgo é fijasdalgo de Vizcaya e de las Encartaciones e durangueses, siempre fueron franqueados e libres e quitos de todos pedidos, e servicios, e monedas, e alcabalas, e otros tributos qualesquier que sean, estando eso mismo en Vizcaya, como en las Encartaciones, como en Durango, como en las villas, salvo el pedido tasado que los dichos labradores han de pagar en cada un año, e eso mismo las villas, al dicho señor de Vizcaya, segun los privilegios que les fueron dados por los señores de Vizcaya.»

La historia y demas documentos oficiales y privados apoyan lo consignado en el Fuero anterior, porque nada justifica que en el Señorío se hayan conocido monedas, yantares, ni pedidos extraordinarios, haciendo extensivos á él los que las Córtes votaban para los otros estados de la corona.

Tenemos, pues, que segun el Fuero solo se conocieron los siguientes tributos:

1. El pedido tasado.

2. Diez y seis dineros por cada quintal de hierro que se labraba en las ferrerías, declarándose en Real Cédula de 20 de Junio de 1738, que el hierro que se extrajese de Vizcaya no estaba sujeto á los derechos de almirantazgo, en observancia de esta ley del Fuero general.

3. La renta de los monasterios; y

4. Los prebostazgos de las villas.

Al tributo 3. estaba unido el de las casas censuarias que se debia al señor y que en las anteiglesias de las merindades de Busturia, Marquina y Zornoza, equivalia á unos seis reales anuales, y en las de Uribe, Arratia y Bedia, á unos tres reales y medio. Respecto al pedido tasado, tenemos un dato oficial del que aparece lo que pagaban las villas y tierra llana, que es la carta de los reyes católicos de 13 de Mayo de 1480, de la cual consta:

Que la tierra llana, ó sea el infanzonado, estaba encabezada

en junto por la suma de..

Las Encartaciones.

Bermeo......

Bilbao..

....

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200.000 mrs.

14.030

90.000

40.000

20.000

20.000

14.000

40.000

10.000

6.000

6.000

6.000

4.000

El pedido tasado ascendia pues en dicha época á 440.030 mrs.

Pero además de estos tributos se pagaba tambien la lezda, que era una especie de derecho de consumo sobre la introduc cion de comestible y combustible, cuyo título se corrompió á veces llamándole alcabala. En algunos puertos habia establecidos derechos ó rentas sobre las mercancías que se importaban del extranjero; pero estos derechos no fueron impuestos primeramente por los reyes de Castilla despues que el señorío se incorporó á la corona, sino que ya antes los habian impuesto los señores en las villas de costa que fundaron, como se've en la fundación de Bilbao, primer ejemplo histórico de Vizcaya, concerniente á derechos ó rentas marítimas, y que eran los derechos que el Fuero llama prebostadas ó diezmo de la mar, que equivalia segun Floranes al 8 por 100 que las mercancías pagaban en los puertos secos. Fuera de estos tributos, esencialmente vizcainos, allí no se conocieron durante la edad media, ni aun en todo el siglo XVII, los tributos de Castilla. La base del sistema en este reino fué la moneda forera que se pagaba cada siete años, y en las nuevas sucesiones al trono, pues

semejante base no fué nunca conocida en Vizcaya, ni jamás se pagaron allí monedas.

Otra de las pechas mas extendidas en toda Castilla y de que solo estaban libres algunos pueblos por privilegio especial ó por hallarse aforados á fucro que no la reconociese, era la de homecillo ú homicidio, y que consistia en pagar la poblacion donde se perpetraba una muerte, cierta cantidad fija por el hombre ó mujer muertos; pues en Vizcaya nunca se pagó esta pecha ni otra por tal concepto: así lo consigna terminantemente la ley XXI, título de la Cárcel pública: «Pero que homecillo alguno, ni despreces, ni pena ni derechos dellos, no los aya en Vizcaya; ni los jueces della hagan dello condenacion ni ejecucion; por cuanto así lo tuvieron los vizcaynos de siempre acá por su fuero e libertad, e lo establecian por ley.>> Esta exencion reconocida por el Fuero general en toda la tierra llana, estaba tambien reconocida en las villas y Orduña, porque el fuero de Logroño libraba á los pobladores de la pecha de homicidio.

Se ha insistido mucho en la idea de que Vizcaya no estaba exenta de alcabalas, desde que D. Alonso XI, venciendo no pequeñas dificultades y flanqueando la resistencia de las poblaciones, consiguió introducirlas en Castilla. Nosotros negamos que en Vizcaya se hayan pagado alcabalas, antes ni despues de los reyes católicos, y nos fundamos para esta opinion, en un documento tan irrecusable y oficial como la ordenanza XI del capitulado de Chinchilla; arma formidable con que se atacan los fueros del señorío. Allí se dice: «Item, el dicho Licenciado dijo; que porque algunos no debidamente e sin causa alguna pensaban e querian decir que por rescibir su Obispo ó Prelado se les faria perjuicio á su esencion que tienen de no pagar alcabalas, e que por ventura por esto ge las mandarian pagar, y porque la intencion de su Alteza e por virtud de su poder que como quier que resciban los dichos Prelados non les será fecho perjuicio alguno en lo susodicho, antes que agora e en todo tiempo les guardará e mandará

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