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villanos, sino nobles. Que los concejos no pagasen homicidio por muerte violenta de guipuzcoano, sino el matador. Impónense luego penas á los ladrones y por los delitos de liviandad y asesinatos de palatinos y caballeros. Los juramentos decisorios se prestarian en la iglesia de Santiago de Tolosa como se hacia desde antiguo. La pesca del mar y de los rios sería libre. Cuando el ejército del rey entrase en Lipuzcoa solo quedarian obligados los habitantes á dar al rey, á los caballeros

et deinde ad ecclesiam Sancti Torcati episcopi ubi pars illius corpo ris est honorifice humatum: deinde ad palatium Juliani Idiaquez, ubi est ecclesia Sanctæ Mariæ, et alia ecclesia Sancti Salvatoris: deinde ad Sanctam Columbam de Ochandiano: deinde ad Alavam ubi clausa est provintia de Lipuzcoa. Si quis vero hanc chartam infringere vel dimínuere præsumpserit, iram Dei omnipotentis plenarie incurrat, et cum Juda proditore domini, supliciis infernalibus subjaceat: et insuper regiæ parti mille libras auri purissimi in cauto persolvat, et damnum vobis super hoc illatum restituat duplatum. Facta charta vigessimo octavo die mensis Octobris, era millessima, ducentessima, trigessima octava. Et ego Alphonsus regnans in Castella et Toleto hanc chartam quam fieri jussi manu propia roboro et confirmo. Martinus Toletanne sedis archiepiscopus, et Hispaniarum primas confirmat. Julianus Conchensis episcopus confirmat. Ardericus Palentinus episcopus confirmat. Martinus Oxomenxis episcopus confirmat. - Rudericus Seguntinus episcopus confirmat. Gundisalvus Segoviensis episcopus confirmat. = Jacobus Abulensis episcopus confirmat. Matheus Burgensis episcopus confirmat. Comes Petrus confirmat. Didacus Lupi de Faro confirmat. Petrus Garciæ de Lerma confirmat. Rudericus Didaci confirmat. Lupus Sancii confirmat. Rudericus Ruderici confirmat.-Alphonsus Telli confirmat. Guillelmus Gonzalvi confirmat. Guterrius Didaci merinus regis in Castella confirmat. Alvarus Nunii alferiz regis confirmat. Didaco Garciæ existente cancelario.Petrus domini regis notarius scripsit. Hæc sunt nomina nobilium qui sacramentum præstiterunt regi. Petrus de Eguia judex: Dominicus de Luzuriaga diputatus: Dominicus de Irazuri diputatus: Joannes de Irazabala diputatus: Joannes de Urquiano diputatus: Petrus de Paternina procurator: Didacus Idiaquez procurator: Petrus Rois : Michael de Arrenani: Martinus de Iturrizquiz: Petrus de Mundaca: Joannes de Apodaca et omnes viri aliarum villarum tam palatini quam alii confirmaverunt et roboraverunt."

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de su corte y á sus caballos, pan, vino y cebada, y solo lo que quisiesen á la gente de á pié. Obligábase el rey á dar al procurador, nuncio ó diputado en corte de los guipuzcoanos, una racion igual á la suya y una cama para sí y otra para su criado, todo el tiempo que permaneciese en la corte. Si el rey pidiese auxilio á los guipuzcoanos en sus guerras contra sarracenos, agarenos ó rey de los navarros, deberian acudir á la hueste, pero el rey les daria caballos, armas y soldadas segun fuero de los infanzones, con tal que él fuese el primero que los llamase. Señálales luego términos, hace mencion en ellos de las villas de Azpeytia y Azcoytia, y concluye la escritura con las maldiciones de costumbre, y numerosas confirmaciones.

Llorente ha disecado ya este diploma y demostrado, que no se halla conforme en sus detalles á las formas literarias de la época en que se supone otorgado, ni al criterio legal de aquellos tiempos, conteniendo además notorios anacronismos. En efecto, ningun documento de aquel tiempo llama á Guipúzcoa Lipuzcoa, sino Ipuzcoa, y únicamente D. Alonso el Sabio á mediados del siglo XIII la titula Lepuzcoa en la Crónica general. Contradicho está por numerosas escrituras, principalmente de donacion anteriores á 1200, que los guipuzcoanos gozasen de absoluta independencia, estando por el contrario demostrado, que sus señores lo eran de honor, nombrados por los reyes de Castilla ó Navarra, y no propietarios. No queda vestigio de ese juez anual nombrado en las juntas de Tolosa, pueblo á la sazon de escasísima importancia, y es un absurdo histórico y hasta geográfico, comprender el Duranguesado como parte de Guipúzcoa. En cuanto á la obediencia y juramentos prestados á D. Alonso por los guipuzcoanos á orillas del Galarreta, puede ser cierto invirtiendo algo el órden de fechas, porque sabido es que D. Sancho de Navarra intentó luego recuperar por fuerza de armas la provincia de Guipúzcoa, y que fué vencido por D. Alonso auxiliado de los guipuzcoanos.

Rastro alguno queda de la eleccion de juez y merinos en

las juntas generales del mes de Julio, como quedaria si tal derecho antiguo se hubiese consignado en el convenio. No comprendemos el interés que pudiesen tener los alaveses, ni hay ejemplar histórico, en acudir á las juntas de Guipúzcoa, y és un insigne dislate que los francos de San Saturnino, barrio situado á las puertas de Pamplona, pidiesen en ningun caso concurrir á las mismas, siendo navarros en los derechos y deberes políticos. El principio legal de que la mujer noble casada con villano prestase hidalguía á su descendencia, está en absoluta contradicion, así con las disposiciones del fuero de Sobrarbe, como del Viejo de Castilla, porque precisamente ella se hacia villana durante el matrimonio, permitiendo únicamente á la viuda recuperar la hidalguía personal. Ningun dato antiguo viene en apoyo de la contabilidad por óbolos cántabros de que habla la escritura en las penas pecuniarias. La voz palatinos solo se usó durante la existencia del imperio gótico y en los primeros años de la monarquía de Oviedo, cuando aun estaban tiernas las antiguas tradiciones. El yantar del rey y de sus caballeros ha sido desconocido siempre en Guipúzcoa, lo mismo que los derechos que se conceden al nuncio ó procurador en corte de la provincia, y de que únicamente hay noticias disfrutasen en algun período los condestables. Todo lo relativo al servicio militar en favor del rey de Castilla y á llamamientos de este contra los sarracenos ó navarros, es inadmisible, porque la experiencia, la utilidad pública y las tradiciones justifican, que mas que contra los moros y navarros y aun antes de la completa expulsion de los primeros y de la conquista de los segundos, los llamamientos guerreros se han hecho con más frecuencia para defender la frontera francesa; de seguirse estrictamente el texto de la escritura, estarian los guipuzcoanos exentos de todo servicio militar, no habiendo moros en España ni existiendo hoy el reino de Navarra.

y

Las villas de Azpeitia y Azcoitia aparecen fundadas por D. Fernando IV y D. Alonso XI en Garmendia y Miranda de Iraurgui, cerca de dos siglos despues, y no tenian en 1200

los nombres de hoy, á pesar de que no faltan personas muy peritas en las antigüedades de la provincia, que sostienen haberse conocido estas dos poblaciones con las actuales denominaciones, antes de las cartas de fuero de los dos expresados mo

narcas.

Estas objeciones y otras muchas que pudieran aducirse contra el documento, persuaden su inexactitud y la prudencia y buen criterio con que obró la junta de Cestona al rechazarle, y los autores vascongados que tambien le desconocen; no pudiendo interpretarse de otro modo su admision por los dos cronistas de D. Alonso VIII, sino haciéndoles la justicia de creer no le tuvieron á la vista, y no pudieron por consiguiente analizarle con la sutileza que debia esperarse de su indisputable talento.

Pero que el diploma aparezca con marcados caractéres de inexactitud, no es razon para suponer, que al unirse los guipuzcoanos voluntaria y definitivamente á Castilla, enajenasen todos sus derechos y libertades, entregando á D. Alonso VIII el poder absoluto. La razon lo resiste: las causas de su disgusto contra el rey D. Sancho demuestran, que no estaban hechos á la tiranía: que eran sensibles á los desafueros: que al ofrecer su obediencia á D. Alonso VIII buscaban otro monarca más justo, otro señor que los tratase bien, deseo muy frecuente en España durante la edad media; y por último, que todos los hechos posteriores aun los más recientes, apoyan las fundadas conjeturas anteriores, sin necesidad de fingir diplomas ni agotar ingenio en defenderlos. Y esto que es lo natural, lo consecuente y lógico, há sido lo admitido y consignado en el Fuero, como se vé en el suplemento del mismo y se deduce de la consulta elevada por el Consejo pleno de Hacienda en 6 de Junio de 1752 á D. Fernando VI, y de la confirmacion de este en 8 de Octubre del mismo año. En ella se dice: «Y examinado y considerado este grave negocio con la madurez y detenida reflexion que requeria, me hizo presente en consulta de 6 de Junio de este año, las circunstancias que concurren en la citada

provincia, que tanto han mirado siempre los Señores Reyes mis gloriosos progenitores, para no permitir novedad alguna turbativa del pacífico estado y buen gobierno que há tenido con sus fueros, privilegios, usos y costumbres; pues las hechas ó intentadas en varios tiempos, las reformaron luego que reclamó dellas la provincia, dejándola en su entera exempcion y libertad; con que siendo de libre dominio se entregó voluntariamente al Señor Rey D. Alonso VIII llamado el de las Navas el año 1200, bajo los antiguos fueros, usos y costumbres, con que vivió desde su poblacion y en que continuó hasta que ella misma pidió al Señor Rey D. Enrique II se redujesen á leyes escritas, de que se formó el volúmen que tiene de sus fueros.» En este escrito se reconoce oficialmente, que los reyes de Castilla no se han permitido nunca novedad alguna contra los fueros, usos, costumbres y libertades de Guipúzcoa, sin necesidad de invocar la supuesta escritura de convenio.

La historia política de esta provincia despues de la union definitiva, és la de Castilla, en el hecho al menos de pertene. cer á ella. Sus divergencias con las demás provincias, las irémos examinando por el mismo órden que con Vizcaya; mas debemos antes rectificar la indicacion hecha por algunos, de no haber formado Guipúzcoa cuerpo de provincia hasta doscientos años despues de unirse á Castilla. En esta indicacion hay mala fé ó ignorancia. Si se admite la escritura de los votos de San Millan, los términos de Guipúzcoa eran en 939 los mismos que hoy en la demarcacion auténtica de la diócesis de Pamplona del año 1027, se nombra á Guipúzcoa como formando cuerpo de provincia: el arzobispo D. Rodrigo y D. Alonso el Sabio en la Crónica general, la designan siempre como provincia; y por último és irreprochable como prueba concluyente de ello, el tratado que hizo Guipúzcoa con Navarra en 14 de Febrero 1368. Provincia la llamó tambien el cronista D. Pedro Lopez de Ayala, cuando dijo que para emprender de nuevo D. Enrique la guerra contra Don Pedro, túvo presente conservarse fiel á su bandera la

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