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D. Jaime. Er conformidad pues á este acuerdo de las Córtes, declaró anuladas D. Alonso en 22 de Octubre todas las cartas y privilegios que se hubiesen concedido dispensando de la observancia del fuero general, y que si alguno ó algunos se considerasen agraviados por esta derogacion, le nombraria juez competente que fallase en justicia. Reconocíase sin embargo en dicho documento, que la derogacion de fuero contrario al de Valencia, no se entendiese con los nobles D. Jaime de Gerica, D. Lope de Luna y demas barones, caballeros y generosos aragoneses, cuyos progenitores asistieron á la conquista de Valencia y usaron desde entonces el de Aragon en los terrenos que les correspondieron.

En virtud del acuerdo de las Córtes haciendo extensivos los beneficios que habian votado, á las poblaciones que abandonasen el fuero de Aragon y tomasen el de Valencia, le abandonaron Murviedro, Villareal y algunas otras poblaciones; y aun varios señores como los de Benimodot, Alboraya, Almazora, Mencarell, Pardiñas, &c., renunciaron voluntariamente el fuero de Aragon, si bien la mayoría continuó con dicho fuero hasta mediados del siglo XVII.

Belluga dice, que Villareal y Burriana se gobernaron á fuero de Aragon, y que los señores de Luna, Egerica, Arenos, Urrea, Alcalaten y la villa de Almazora se regian aun en su tiempo por el fuero aragonés. Escolano asegura estaban aforadas á dicho fuero, las poblaciones de Gerica, Toro, Pina, Altura, Seida, Suera, Fonzara, Veo, Ahin, Castelmontan, Romeño, Soto, Sinarcas, Tuesca, Loriguilla, Planes, Tenencia de Alcalaten y baronías de Arenoso, Almazora, Benaguacil y Manisses.

En las Córtes de Zaragoza de 4519 se trató de la misma. cuestion, y por acto de córte se declaró, que los terrenos aforados en Valencia á fuero de Aragon, eran la baronía de Arenos con sus poblaciones, á saber: Villahermosa, la Puebla de Arenoso, Cuquayna, Ludient, el Castillo de Villamola, Torrechiva, Espadilla y Vallat.—La tenencia de Alcalaten con

sus villas y lugares, á saber: Lucena, Delarcor, Lashuseras, Chodos, Figueruelas y las Torrecillas. La baronía de Gerica que comprendia las poblaciones siguientes: Gerica, Viver, Toro, Cadiel, Novalites, Venassar, Pina y las Barracas.= La baronía de Chelva compuesta de Chelva, Origilla, Domeño, Aguilas, Tirexa, Benexet y Sinarguas. El lugar de Almazora y la Puebla de Benaguacil.

En varias Reales cédulas del año 1742, expedidas en reconocimiento de la regalía de amortizacion, se consigna el dato oficial, de que las poblaciones de Valencia que antiguamente se rigieron por la ley aragonesa, fueron Chelva, Sinarcas, Tuerca, Benagebe, Romeño, Loriguilla, Caudiel, Viver, El Toro, Benafer, Alcora, Almazora, Lucena, Useras, Córtes de Arenoso, Villahermosa, Zucayna, Ludiente, Argenteta, Espadilla, Rivezalves, Toga, Puebla de Arenoso, Montanejos, Cirat, Borriol, Puebla de Balbona y Benaguacil.

Estas fueron segun los datos mas oficiales y auténticos, las poblaciones que durante muy cerca de cuatro siglos se gobernaron á fuero de Aragon y cuyos señores nunca consintieron en abandonarle, porque entre otras grandes prerogativas tenian, como hemos indicado, la potestad absoluta sobre sus vasallos, de que carecian los señores valencianos. Frecuentes y grandes alteraciones produjo en Valencia la cuestion de unidad de fuero, mas al fin quedó terminada á peticion de los tres brazos en las Córtes de Monzon de 1626: la ley XXVII de este cuaderno declaró, que todas las poblaciones del reino se rigiesen por el fuero general, sin poder alegar nunca haber estado aforadas al de Aragon.

Para la defensa de estos pueblos regidos á fuero de Aragon, exigieron los señores en la primera guerra que siguieron con el rey D. Pedro, nombrase un Justicia mayor, que á semejanza del aragonés, moderase los ímpetus del monarca, y saliese siempre á la defensa de su fuero; y en efecto, el rey nombró á un caballero llamado Alonso Martinez. Tambien D. Alonso en 1289 nombró Justicia mayor, y esta vez al menos se le coartó la

libre eleccion, porque los ricos-hombres aragoneses le presentaron dos personas de entre las cuales deberia elegir una. Pero esta institucion del Justicia mayor, aun para los pueblos aforados á fuero de Aragon, no se aclimató en Valencia, porque excepto en estas dos ocasiones, no encontramos vestigio de otros Justicias, como lo demuestra el hecho repetido de haber intentado varias veces ejercer los Justicias de Aragon la autoridad de su oficio en los pueblos aragoneses de Valencia, lo cual prueba, que no habia para ellos un Justicia mayor exclusivo. En las primeras guerras de la Union valenciana con Don Pedro IV, intentaron los valencianos imponer al rey la institucion del Justicia mayor, y aun consiguieron el nombramiento de uno; pero vencida la Union por D. Pedro, quedó anulada la institucion, cuya efímera existencia en Valencia hace que el proyecto no pasase de tentativa.

En cuanto á la legislacion supletoria al fuero general de D. Jaime, hay que hacer algunas advertencias. Segun el privilegio de 12 de Abril de 1264, declaró D. Jaime haber jurado los fueros y costumbres de Valencia el 9 del mismo : imponia este deber á todos los reyes sucesores, mandando, que cuando entrasen á reinar se presentasen en Valencia, y dentro del primer mes que allí estuviesen, reuniesen Córtes generales y en ellas jurasen y confirmasen dichos fueros y costumbres; y concluia encargando á los valencianos, que juzgasen siempre por aquellos fueros y costumbres y no por otras leyes. Al prescribir el mismo rey en 4 de Junio de 1264 que los abogados no ejerciesen su profesion en el tribunal de Valencia, añadia, que si surgiese alguna duda sobre interpretacion de fuero, se declarase por el juez y los consejeros que le asistiesen, excluyendo los derechos civil y canónico y toda forma legal. Nueva declaracion de este monarca encontramos en 8 de Junio de 1270, diciendo, que donde no bastase el fuero valenciano fallasen los jurados y consejeros de buena fe y sin engaño, conforme á la equidad y sentido natural, reencargando á los abogados no alegasen nunca leyes extrañas y decretales sino solo el fuero.

Estas huellas siguió el rey D. Pedro en las Córtes de 1283, declarando nuevamente, que allí donde no bastase el fuero, se fallase por el juez con conocimiento y consejo de los prohombres de la ciudad y reino, conforme al sentido natural. Tal fué por alguno, aunque poco tiempo, la jurisprudencia establecida. respecto al modo de suplir la falta de ley en el fuero general, ó las disposiciones posteriores de las Córtes, hasta que D. Jaime II en 29 de Marzo de 1309 introdujo la notable reforma, de que en lugar de recurrir al sentido comun cuando no existiese fuero resolutorio, se acudiese al derecho civil, es decir, al romano (1). Desde entonces todos los jurisconsultos opinan, que la legislacion supletoria del fuero valenciano es el derecho romano; no faltando quien supone, que aun en las prescripciones de D. Jaime iba envuelta la idea de dar vigor á las leyes romanas como supletorias del fuero, porque fundándose aquellas en el sentido natural, ó sea en la unánime aceptacion de que disfrutaban, supone que D. Jaime al usar la frase sentido natural, indicaba se acudiese al derecho romano; pero esta suposicion es una sutileza de los entusiastas por tal derecho, porque lo que D. Jaime queria en Valencia como en Aragon, era evitar las complicaciones en los pleitos y la intervencion demasiado artificiosa de los abogados.

En nuestra seccion de Córtes hemos indicado algunas reclamaciones de los brazos contra las enajenaciones del mero y mixto imperio en el realengo. En efecto, las leyes valencianas prohibian á los monarcas enajenar la justicia alta y baja y el mero y mixto imperio. Cuando en 6 de Setiembre de 1257 nombró el rey D. Jaime procurador general y gobernador de

(1) Constituimus, volumus et ordinamus ut in quibuscumque causis, negotiis et litigiis tam principaliter quam per appellationem audiendis et cognoscendis in civitate et regno Valentiæ, de cetero per ordinem fori et non per solemnitatem juris in aliquo procedatur, nisi in cuantum juxta formam et continentia capituli contenti in foro, de necessitate fuerit ad juris remedium recurrendum.

Valencia á Jimeno de Foces, encargaba á los ciudadanos de Valencia, Játiva y demas del reino, que llevasen al gobernador todas las apelaciones de sus causas, y que de la sentencia del gobernador solo se pudiese apelar al rey. Este privilegio, que nos da á conocer Bofarull, nos enseña, que D. Jaime no reconocia jurisdiccion alta y baja ni mero y mixto imperio en nadie sino en el rey y sus delegados, con la única excepcion de los señoríos poblados á fuero de Aragon. Andando el tiempo, vemos ya, si no enajenado, al menos otorgado ó concedido el mero y mixto imperio á varios personajes, entre ellos á la reina Doña Leonor, porque cuando D. Pedro IV intentó quitarla las donaciones que á ella y á D. Fernando habia hecho su marido D. Alonso, se quejaba la reina, de que el procurador de toda la jurisdiccion alta y baja, mero y mixto imperio de la villa de Játiva, habia quitado las horcas de la reina y puesto otras nuevas, y que valiéndose de la jurisdiccion, habia quemado dos cristianos y ahorcado un moro.

En el testamento de D. Martin, otorgado el 2 de Diciembre de 1407 dejaba á su nieto Federico, hijo natural del rey de Sicilia, los lugares de Alcoy, Crevillente, Valle de Seta y Tranadell en el reino de Valencia, con jurisdiccion alta y baja, mero y mixto imperio.

Pueden tambien citarse otros ejemplos de enajenacion de jurisdiccion; pero siempre contrariando las disposiciones forales y produciendo reclamaciones de las Córtes, como la que dejamos consignada en la seccion anterior hecha por el rey en favor de Gelabert de Centellas. Así pues, tales enajenaciones ó concesiones de jurisdiccion, mero y mixto imperio deben considerarse como abusos y transgresiones de fuero, pero la casa de Austria á fines del siglo XVI con objeto de allegar dinero y siguiendo el mismo sistema que en Castilla y Navarra, flanqueó y anuló la prohibicion foral, valiéndose del sofisma de enajenar indirectamente el mero imperio con la fórmula gubernatorio nomine, es decir, fingiendo que aquellos en cuyo favor enajenaba el mero imperio lo ejercian en nombre del

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