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el 20 de Marzo de 1484 desde Tarazona, con motivo de ayudar la provincia con tres navios para la guerra de Granada. «De tiempo inmemorial á esta parte, decian los reyes, teneis privilegios de los reyes de gloriosa memoria nuestros progenitores, e predecesores, confirmados, usados, e guardados fasta aquí, e assimismo de uso, y costumbre antigua, de non salir de los limites, e distrito de la dicha Provincia, asi por mar como por tierra, para nos servir, sin que primeramente vos sea por nos pagado el sueldo de la gente, que assí hovier de yr á nos servir por nuestro mandado: e por quanto ahora vosotros como buenos e leales súbditos, nos servis para la prosecucion de la guerra, que mandamos facer al Rey, e Moros del Reyno de Granada, con tres navios, á vuestra costa, e mission, excepto solamente, que Nos vos mandássemos dar el pago del dicho sueldo para la gente, etc..... por la qual aprovamos, e confirmamos los dichos Privilegios, e buenos usos, e costumbres, que assí decis, que teneis, para que de aquí adelante vos sean guardados, assí, e segun, y en la manera que fasta aquí vos han sido guardados, e queremos e es nuestra mercerd, e voluntad, que por razon del dicho servicio, que ahora nos faceis de las dichas tres naos; non vos sean quebrantados los dichos vuestros Privilegios, e buenos usos, e costumbres antiguas, que hovierdes, e que tenedes. >>

Nombrado en 1494 el licenciado Álvaro de Porras juez de residencia de Guipúzcoa, empezó á excederse de esta facultad foral pesquisando sobre particulares y usurpando otras atribuciones para que no estaba facultado. Quejáronse los guipuzcoanos, y los reyes en carta de 22 de Marzo del mismo año, reconocieron que Porras se habia excedido, contra los «privilegios de la dicha Provincia, usados e guardados, e por Nos confirmados,» prescribiéndole se ciñese á su cargo de juez de residencia, sin extralimitacion de las facultades que le concedian los fueros.

Una providencia muy importante de los reyes católicos se encuentra respecto á los fueros de Guipúzcoa, fecha 5 de Agoso del mismo 1494, dirigida á dicho juez de residencia, en la

cual le decian; que en atencion á existir en las villas y lugares de aquella provincia muchas leyes y privilegios contrarias unas á otras, siendo esta contradiccion causa de agravios y desórdenes, le mandaban, despues de oido el Consejo, «que luego que vos esta nuestra carta fuere mostrada, cateis e hagais catar el arca de las escrituras de las hermandades de la dicha Provincia, e veais los Privilegios e Cartas, que de Nos, e de los Reyes de gloriosa memoria nuestros progenitores tienen, e saqueis una relacion de todos ellos, e por quién fueron otorgadas, e en qué tiempo, e en qué data, e si algunos fueren de enmendar los emendeis e corrijais juntamente con las personas que por cada una de las dichas villas para ello fueren diputadas, e assí corregidos y enmendados, enviadlos ante Nos al nuestro Consejo, para que en él se vea, e sobre ello faga cumplimiento de justicia.» La importancia de esta carta consiste, no en que se diese al licenciado Porras la comision de reconocer las antiguas cartas y privilegios de Guipúzcoa, sino en que los reyes católicos reconocian, que para enmendar ó corregir tales documentos debia convocar á las personas que por cada una de las villas fuesen diputadas para ello. Este es un testimonio auténtico contra lo que recientemente se ha dicho, de que los reyes católicos habian ejercido soberanamente facultad legislativa en Guipúzcoa. No hemos podido hallar documento que indique el resultado de la comision conferida al licenciado Porras, ni cuál fuese la resolucion del Consejo y de los reyes.

El emperador, desde Wuormacia, en 23 de Mayo de 1521 confirmaba los fueros diciendo á los guipuzcoanos: «por la presente, vos confirmamos e aprovamos los dichos Privilegios, buenos usos, e costumbres, e ordenanzas, e mandamos que vos valan, e sean guardados, e assí que segun que hasta aquí vos han sido guardados e usados.>>

En 1526 acudió la provincia á D. Cárlos, pidiendo se reformasen algunos fueros y se añadiesen otros, formando un nuevo volúmen; y aunque el emperador accedió á la peticion, 15

TOMO VIII.

no tenemos noticia se hiciese ninguna nueva recopilacion general de leyes en Guipúzcoa, hasta la que se empezó en 1584 y concluyó en 1583, porque no consideramos como nueva compilacion de los fueros de Guipúzcoa, las veinte y siete ordenanzas con carácter provisional, de D. Cárlos y Doña Juana del año 1529, que nos ocuparán detenidamente en este mismo capítulo. De forma, que si bien se expidieron muchas Reales Cédulas y se aprobaron por los monarcas ordenanzas y aun cuadernos formados por las juntas desde el de los comisarios de D. Enrique IV en 1463, no se hizo una coleccion general de leyes, hasta 1583, en que se recopilaron nuevamente las de D. Enrique IV, añadiendo las Reales Cédulas admitidas y las ordenanzas hechas por las juntas y aprobadas por los mo

narcas.

Este cuaderno de 1583 estuvo en vigor y completo uso, hasta 1690 en que se empezó á tratar de un nuevo cuaderno, y seguidos todos los trámites de peticion de la provincia, consulta al Consejo, pase al fiscal, cotejo de originales y licencia para imprimir, se formó la recopilacion de 1696, imprimiéndose las leyes de Guipúzcoa aprobadas y confirmadas por S. M. y reimpresas posteriormente en otras ediciones. Exquisitas fueron todas las formalidades y precauciones adoptadas para consignar la autenticidad de las leyes insertas en esta recopilacion. El escribano de Tolosa José de Garmendia fué el encargado de coordinar y cotejar todos los originales. La peticion para la licencia de imprimir pasó al Consejo, éste la trasmitió al fiscal, quien opinó que no debia concederse sin cotejar antes los originales de los archivos con la copia presentada por Guipúzcoa. Así se mandó, dando comision al licenciado Juan Antonio de Torres, corregidor de Guipúzcoa, para que hiciese el cotejo de los originales con la copia de Garmendia. Hecho el cotejo y encontrado conforme, se encargó al licenciado José Bernardino Vergara vigilase la impresion y corrigiese los pliegos, concluyéndose la edicion en el mismo año 1696, y certificando Vergara en 8 de Marzo de 1697, que el tenor de los

impresos correspondia con los originales que quedaban en la Secretaría de Cámara y gobierno del Consejo. Así pues, todo cuanto se lee en el Fuero impreso de Guipúzcoa, todo ha sido intervenido y cotejado por el Consejo de Castilla, y por los funcionarios representantes del rey, y aprobado y confirmado por éste al permitir se consignase en un libro que habia de ser invocado siempre por la provincia, como el depósito legal de su legislacion y norma civil y política. Hácense además en la Real licencia declaraciones importantes, que no deben pasar inadvertidas. Consignase en ella, que desde muy antiguo los vecinos y naturales de Guipúzcoa habian gozado sin interrupcion de las exenciones y libertades, buenos usos y costumbres de la provincia. Compáranse las ordenanzas y fueros guipuzcoanos con las leyes de Castilla, Navarra, Aragon y Señorío de Vizcaya (1), reconociendo que la licencia para su impresion no era de gracia sino de necesidad, como en los demas reinos y provincias de dominio real.

No ha faltado quien haya intentado dar torcida interpretacion á las siguientes palabras que se leen en la licencia de que vamos hablando: «y esta impresion fuese y se entendiese sin perjuicio de nuestra corona real ni de tercero, ni que sirviese darlas mas fuerza y autoridad que la que habian tenido y tenian en el estado presente.» Semejantes palabras no significan ni pueden de ningun modo significar, que asistiese al rey derecho para anular ó infringir los fueros y ordenanzas cuya impresion permitia, puesto que no solo confesaba D. Cárlos II que las le

(1) Cuando D. Juan II desde Maqueda en 6 de Junio de 1453 dió una pragmática para la persecucion de criminales en Guipúzcoa, usaba la siguiente frase: "Ordenamos y mandamos en observancia del Fuero de la Provincia, &c. Esta fórmula demuestra, que las llamadas ordenanzas dadas por D. Enrique II y D. Enrique III á Guipúzcoa eran consideradas como Fuero ó leyes de la provincia por los reyes de Castilla, y no como se ha supuesto, reglamentos ú ordenanzas municipales amovibles ó revocables á voluntad de los monarcas.

yes de Guipúzcoa debian tener la misma estabilidad que las de Castilla, Navarra, Aragon y Vizcaya, sino que todas estaban aprobadas y confirmadas por los señores reyes sus predecesores; y sabido es que las leyes así sancionadas en una monarquía templada como ha sido siempre y con excepcion de cortos períodos la de Castilla, no pende de la voluntad ó arbitrio de un monarca variarlas ó abolirlas sin consentimiento de los pueblos. De otro modo la monarquía sería despótica, el rey no sería rey, sino tirano, y nadie ha intentado nunca sostener, que ninguna monarquía española durante la edad media, ni antes ni despues, haya sido un estado tiránico. Esas palabras deben entenderse en el sentido, de que la impresion del Fuero no pudiese perjudicar nunca los derechos de la corona ni redundar en perjuicio de tercero: ni al decir que se iban á imprimir, adquiriesen mas fuerza y autoridad por imprimirlas, que la que habian tenido y tenian hasta entonces: no les quitaba pues esa fórmula nada de su vigor, cuando al mismo tiempo se consignaba que habian sido aprobadas y confirmadas por todos los reyes predecesores. Semejantes palabras no darian fuerza pero no quitaban fuerza. Son una fórmula de Cancillería que si en algunos casos podria tener aplicacion, era completamente inútil en el presente, y caeria en error quien torciendo su sentido, intentase sacar de ella un argumento en favor de facultades tiránicas de los reyes sobre Guipúzcoa, y en contra del derecho de los guipuzcoanos á que se respetasen sus fueros, leyes, usos y costumbres.

Esta recopilacion de los fueros de Guipúzcoa impresa en 1696, fué confirmada por D. Felipe V en Reales Cédulas de 30 de Marzo de 1702 y 28 de Febrero de 1704; y por D. Fernando VI en las de 3 de Julio y 8 de Octubre de 1752, diciendo: «que á la expresada provincia de Guipúzcoa se mantengan, guarden y cumplan, y hagan que se cumplan, guarden y mantengan, sus fueros, privilegios, exenciones y libertades, segun y como los ha gozado y debido gozar hasta ahora en virtud de las concesiones y confirmaciones de los señores reyes mis pre

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