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tion reglamentaria que en nada afectaba á las libertades de Guipúzcoa, que no merecia ciertamente ocultacion, y que los mismos revisores reales de las copias con los originales no considerarian de esencia su insercion ú omision. Autorizadas por otra parte las juntas generales por Fuero, para formar sus reglamentos interiores, facultad les asistia para reformar esta parte del suyo.

7. Empezada en las juntas una votacion no podria suspenderse por ninguna causa. Tambien ha sido omitida en el Fuero por las mismas razones sin duda que la anterior, y como atentatoria al derecho de las juntas á formarse sus reglamentos.

8. Es relativa á que las villas de Azpeitia y Azcoitia no pudiesen mandar á las juntas mas de cinco procuradores. Se ha omitido tambien en el Fuero; pero en el discurso de ciento sesenta y siete años, desde 1529 á 1696 estaria ya tan consignado el número de procuradores que cada villa podria mandar, que no es extraño se omitiese esta ordenanza necesaria tal vez cuando se dictó.

9. Prohíbese en ella que los ayuntamientos y universida— des de la provincia hiciesen ligas y confederaciones entre sí contra otros ayuntamientos, universidades ó personas particulares, sin licencia del corregidor y de la junta. A este mal habian ocurrido ya D. Enrique IV en 28 de Octubre de 1460 y D. Fernando el Católico en 7 de Marzo de 1482; siendo sus leyes mas restrictivas, porque la prohibicion es absoluta, habiéndose insertado estas en el Fuero (Cap. II y IV, Tit XXVIII.)

10. Prohibe la reunion de los concejos de la provincia á llamamiento de parientes mayores. Era inútil la insercion de esta ordenanza en el Fuero, existiendo las dos leyes anteriores de D. Enrique IV y D. Fernando el Católico. Nadie además se acordaba ya en 1696 de las disensiones entre parientes mayores.

11. En esta ordenanza se mandaba no hubiese en Guipúz coa confederaciones ni cofradías ilícitas y reprobadas. Lo mismo habia mandado D. Enrique IV en la ley 176 del cuaderno

de 1463, inserta en el Fuero (Cap. I, Tít. XXVIII.) Tenia pues esta ley sobre la ordenanza el valor de la antigüedad.

12. Decíase en esta ordenanza, «á causa de no haber cuen. ta e razon por el libro de los recibos que la provincia tiene e ha tenido de los Reyes nuestros Señores, y en sus concejos e personas particulares, por descuido, &c.» Semejantes palabras demuestran, que la provincia debia llevar un libro de contabilidad general y que por descuido no se llevaba, mandando que en lo sucesivo se llevase. Así era en efecto, porque D. Enrique IV en la ley 199 del cuaderno de 1463 ya habia mandado se llevase este libro, y al insertarla los compiladores del Fuero en el cap. XVII del tít. X era inútil la insercion de la ordenanza.

13. Disponia, que aquellos que tuviesen algun crédito con⚫ tra la provincia no esperasen á reclamarlo en los últimos dias de las juntas, sino que precisamente deberian hacerlo en los seis primeros dias, pena de perder el crédito. La necesidad de acudir el acreedor á la primera junta general que se celebrase despues que adquiriese derechos contra la provincia, estaba ya consignada en la ley 78 de las ordenanzas de 1463, inserta en el Fuero (Cap. IX, Tít. IV.) La de 4529 introducia la limitacion de que hubiese de pedirse el crédito precisamente en los seis primeros dias de los once que duraba la junta; pero debió parecer tiránico á los compiladores de 1696 como limitacion de un derecho, y omitieron la ordenanza de D. Cárlos y Doña Juana, dejando en todo su vigor la de D. Enrique IV.

14. Dispónese en esta, que sobre lo determinado en una junta, no se pudiese volver á platicar ni proveer en otra nin guna posterior, &c. Semejante ordenanza anulaba el fuero de los reyes católicos de 47 de Marzo de 1482, que prescribia la revision en junta general ordinaria de cuanto se hiciese y acordase en las juntas generales extraordinarias. Los compiladores de 1696 pudieron creer preferible este fuero á la ordenanza y la suprimieron, consignando aquel en el cap. XVI, tít. IV.

15. Dicese en esta, que la junta y procuradores no den car.

tas de recomendacion para S. M. á ningun concejo ni particular, sino despues de bien meditado, discutido y leídose la carta en junta. Esta limitacion al derecho de las juntas generales á formar su reglamento interior, y á calificar lo que debia ó no leerse ó discutirse en su seno, no se insertó efectivamente en el Fuero, ni existe tampoco ley que la supla, porque á excepcion de algunas disposiciones de las ordenanzas que nos ocupan y que pueden considerarse como de circunstancias, ningun monarca ha negado á las juntas sus atribuciones sobre reglamentos.

16. Prescríbese la construccion de dos archivos públicos en dos iglesias parroquiales de la provincia. Una vez hechos los archivos, era inútil la insercion de la ordenanza en un código formado ciento sesenta y siete años despues.

17. Prohíbese todo ayuntamiento ó congregacion de parientes mayores en la provincia sin licencia expresa del corregidor ó juez de residencia, y en su falta de la junta general. Habiendo desaparecido ya al formarse el código los odios, diferencias y disensiones entre los parientes mayores, no habia para qué insertar en él la ordenanza que nos ocupa, que habria sido antipolítica.

18. Ninguna villa, lugar ó persona particular podria dirigir súplica al rey ó al Consejo, que interesase á toda la provincia, sin consultar y comunicar primero con ella y obtener poder especial de la junta. Tampoco se halla esta ordenanza en el Fuero ni hay ley que la supla: pudo pues ser originada por algun caso notable ocurrido en una época dada, sin ocurrir otros idénticos en el largo trascurso que medió entre estas ordenanzas y la compilacion del Fuero, creyéndose inútil insertarla, ó considerarla en contradiccion al derecho de las juntas para decretar su organizacion reglamentaria. De todos modos, el objeto de que se ocupa no es de aquellos esenciales que atacasen ninguna libertad de la provincia en general, y que hubiese interés en ocultar cuando se hizo la compilacion.

19. Los repartimientos para la provincia se harian en junta

general con la asistencia precisa del corregidor, y en su ausencia con la del alcalde ó alcaldes ordinarios del pueblo donde se celebrasen las juntas. Esta ordenanza era solo el recuerdo de la ley 185 del cuaderno de D. Enrique IV de 13 de Julio de 1463, inserta en el cap. I, tít. XII del Fuero.

20. Que los repartimientos hechos en una junta general se revisasen en la siguiente. Lo mismo mandaba la ley que hemos citado en la ordenanza anterior, habiéndose legislado sobre el mismo punto en las ordenanzas posteriores de 1583, como se ve por el cap. VIII, tít. IV del Fuero.

24. Declarando sean válidos los acuerdos adoptados por mayoría de votos en las juntas generales. Era completamente inútil la insercion de esta ordenanza, una vez admitido el sistema de votacion por fogueras, é incluyendo además en el capítulo VII, tít. IV del Fuero el resultado en este sentido de las ejecutorias de 1518, 1535 y 1543.

22. Creaba esta ordenanza el oficio de un procurador síndico nombrado en cada junta general, para que vigilase de junta á junta el cumplimiento absoluto de los fueros y ordenanzas de la provincia, con facultad de gastar para obligar á este cumplimiento, cuanto considerase necesario. Se omitió la ordenanza en la compilacion de 1696, porque antes de esta fecha se habia suprimido el cargo de procurador síndico, traspasándose la facultad de vigilar el cumplimiento de los fueros y ordenanzas, á los diputados con el corregidor.

23. Designanse en esta las cualidades personales que deberian adornar á los nuncios ó procuradores que la provincia eligiese para representarla en la corte; pero sobre esto mismo se habia legislado ya ámpliamente por los reyes católicos en 1482 y 1484, como lo demuestran los capítulos XIX, XX y XXI, tít. VIII del Fuero, y era inútil la insercion de la orde

nanza.

24. Los alcaldes ordinarios de la hermandad y los regidores de los pueblos deberian tener traslados del Fuero y ordenanzas, para no poder nunca alegar ignorancia del derecho. Ya

los reyes católicos en 17 de Marzo de 1482 desde Medina del Campo habian mandado lo mismo, bajo penas mucho mas graves que las de la ordenanza, como se ve en el cap. XVI, tí– tulo VIII del Fuero: era pues innecesaria su insercion.

25. Cada viila, pueblo ó universidad estarian obligados á reparar y renovar los caminos, calzadas, puentes y pontones de su término. Los reyes católicos desde Granada en 1500, los mismos D. Cárlos y Doña Juana en 1522, y D. Felipe II en 22 de Noviembre de 1574 dispusieron lo mismo que la ordenanza; y habiéndose incluido sus disposiciones en el cap. I, título XXIII del Fuero, no era necesario insertarla.

26. Encargan los reyes en ella á las justicias de los pueblos, guarden y observen y hagan guardar y observar, las pragmáticas de los reyes hechas para el buen gobierno y regimiento de la provincia, que se habian circulado á los concejos en libros imprimidos. Habria sido un anacronismo insertar la ordenanza en el Fuero cuando este iba á imprimirse, cuando sería la recopilacion de todo el derecho guipuzcoano, y cuando en lo sucesivo no habria otra norma que seguir.

27. Esta última ordenanza prohibia que los procuradores de junta, los letrados abogados de ella, los escribanos fiel y de la audiencia del corregidor, los tenientes oficiales de éste y sus procuradores, pudiesen ser fiadores del corregidor, juez de residencia ó merino mayor, para los efectos de la residencia anual. Esta ordenanza quedó virtualmente abolida por D. Felipe II en 14 de Abril de 1589, inserta en el cap. II, tít. IV del Fuero.

Del exámen pues de las ordenanzas de 1529 y de su comparacion con el Fuero impreso, se ve, que la mayor parte de las precauciones adoptadas en ellas, estaban ya previstas por fueros y leyes anteriores, debiendo considerarse como recuerdos para su observancia; pero estos recuerdos habrian sido supérfluos una vez incluidas en el Fuero las ordenanzas ó sea leyes recordadas. La junta de 1696 al presentar á S. M. la compilacion, no podia, mirando por sus prerogativas, propo

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