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ner se incluyese ninguna medida dirigida á vulnerar sus derechos respecto á la formacion de sus reglamentos: de aquí la supresion de cuanto en las ordenanzas de 1529 se rozaba con este derecho reconocido por fuero. Ya hemos visto que otras eran verdaderos anacronismos en 1696, y que hasta risible fuera insertarlas. La insercion íntegra de la ordenanza IV manifiesta de un modo incontestable, que al redactarse el Fuero no se ocultó la coleccion de 1529, y que ha existido poca exactitud al indicar esta censura, que aparece sobradamente injusta.

Otro de los razonamientos con que se ha pretendido sostener el poder absoluto de los monarcas de Castilla para legislar en Guipúzcoa, se ha fundado en la fórmula final aprobatoria de esta coleccion de 1529, subrayada por el canónigo Gonzalez al insertarla en la coleccion de privilegios de Simancas. Dicen los reyes: «E fué acordado que debiamos mandar dar esta nuestra Carta para vos en la dicha razon, e Nos tuvímoslo por bien e por la presente, por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere, confirmamos e aprobamos, &c.» No se ha considerado sin embargo esta fórmula, desusada y única, en su verdadera significacion, porque lejos de significar lo que se ha supuesto, significa precisamente todo lo contrario. Al ver D. Carlos y Doña Juana que el comendador Isasaga en nombre de la junta de Guipúzcoa, les presentaba una coleccion de ordenanzas que reformaba en varios detalles leyes dadas por monarcas predecesores, y que les pedia fuesen tenidas por fueros, se negaron á ello, porque la cualidad de fuero supone estabilidad, perpetuidad, ínterin por otro fuero no se revoque, y D. Carlos y Doña Juana no quisieron dar á la coleccion de ordenanzas de 1529 el carácter de estabilidad y perpetuidad que tenian los fueros, que las ordenanzas en parte reformaban. Por eso al aprobar la coleccion presentada en nombre de Guipúzcoa, le dieron un carácter temporal, «por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere»; que era tanto como decir: no creemos que deben revocarse definitivamente y en todas sus

partes los fueros sancionados por los reyes nuestros predecesores en los puntos concretos á que se refieren las ordenanzas que nos presentais; pero como atendidas las circunstancias podrán, segun lo creeis, convenir estas reformas, las aprobamos hasta que nos parezca haber pasado las circunstancias que os aconsejan su presentacion y las anulemos para volver á los fueros antiguos que no queremos abolir en absoluto con esta nuestra actual sancion. D. Cárlos y Doña Juana se presentan en esta ocasion como fieles guardadores de los compromisos adquiridos con los guipuzcoanos por sus antepasados, y no abrigando la conviccion íntima de que fuesen convenientes las reformas introducidas en el proyecto de ordenanzas que se les presentaba, y no queriendo por otra parte dejar de complacer á la provincia en lo que consideraba útil, adoptaron la fórmula mas conveniente, y que salvaba la dificultad, porque con ella quedaban siempre en libertad de poder anular la reforma si adquirian la conviccion de que era perjudicial. Hay además el hecho posterior, de haberse omitido esta ó parecida fórmula desde el advenimiento al trono de la casa de Borbon. Observamos que al confirmar D. Felipe V los fueros de Guipúzcoa por Real Cédula de 30 de Marzo de 1702, usó en ella la fórmula «sin perjuicio del Real Patrimonio y de tercero interesado»; pero la provincia reclamó contra ella, y S. M. expidió otra en 28 de Febrero de 1704 omitiendo la expresada fórmula, no solo por ofensiva á la provincia, sino porque sus fueros, usos y costumbres, como aprobados y confirmados por todos los reyes anteriores, no podian contener la menor cosa perjudicial ni opuesta al Real Patrimonio, ni á los demas súbditos de la corona de Castilla. Esta última razon no admite réplica; así es que en las confirmaciones posteriores, ningun monarca ha usado esta ni otra fórmula restrictiva en ningun sentido.

Quedan pues á nuestro juicio completamente disipadas las nubes que se han interpuesto para oscurecer la verdad y lanzar sobre la obra legal de 1696 la tacha de mutilacion, que es de

todo punto injusta, rectificando la torcida interpretacion que se ha dado á las fórmulas de presentacion y aprobatoria que se encuentran en la coleccion de 1529, cuyas ordenanzas, por disposicion de los mismos reyes, solo tuvieron carácter transitorio; siendo esta, además de las expresadas, una de las razones por que no se incluyeron ni podian incluirse en una compilacion de fueros, cuyo carácter es permanente y estable, habiéndole solo adquirido por su insercion en él, la ordenanza

cuarta.

Tambien se ha intentado atacar la antigüedad de los fueros de Guipúzcoa con el supuesto hecho de no haberse impreso hasta 1696, como quien dice ayer de mañana. Pero en esto no hay exactitud. Al final de las mismas ordenanzas de 1529 de que acabamos de hablar, dicen D. Cárlos y Doña Juana: «<A causa de no guardar ni ejecutar los corregidores e alcaldes or dinarios de las dichas provincias, las pragmáticas de estos Reynos fechas por los Reyes de gloriosa memoria para el buen gobierno e regimiento de los pueblos de la dicha provincia, que están en libros imprimidos en cada Concejo de la dicha provincia, se han seguido. e siguen cada dia e muchos daños e gastos á la dicha provincia; ordenaron que las dichas pragmáticas se observasen e se guardasen en todo tiempo como en ellas se contiene y para su observancia las justicias de la dicha provincia, e cada uno de su juredicion, tengan cuidado de saber quien las quebranta, y ejecuten las penas en ellas contenidas contra los que en ellas incurrieren». Véase pues como las leyes de Guipúzcoa estaban impresas y repartidas en los concejos, mucho antes de 1696, en que se supone hecha la primera impresion. En 1758 se dieron las licencias necesarias para la impresion de un suplemento que acompaña al final de algunos ejemplares del código.

Para concluir este punto de fueros, una de las principales garantias que ofrecian á los guipuzcoanos, fué la otorgada por D. Enrique IV en 2 de Junio de 1474 de que ninguno pudiese ser llamado á la corte, «sino por cosas muy cumplideras al ser

TOMO VIII.

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vicio del rey, y que las Cédulas Reales de llamamiento estuviesen firmadas por tres oidores del Consejo Real, teniéndose por obrepticias y subrepticias todas las demas cédulas de llamamiento que no llevasen semejante requisito y debiendo ser obedecidas y no cumplidas.

Las circunstancias políticas del actual reinado han introducido notables variaciones en los fueros de Guipúzcoa, como en los de las otras dos provincias vascongadas, pero de esto nos ocuparemos á su debido tiempo.

El jefe de la jurisdiccion y al mismo tiempo representante mas caracterizado y directo del rey en Guipúzcoa era el corregidor. En diferentes disposiciones y cédulas de D. Enrique II, D. Enrique IV, D. Fernando el Católico Y del emperador se consigna, que la provincia, «á pedimiento de ella y mientras fuere su voluntad y no de otra manera, tiene un corregidor y juez universal con jurisdiccion civil y criminal alta y baja, mero y mixto imperio, provehido por la persona real»: pero desde 1480, el corregidor fué permanente У el cargo solia durar tres años en una misma persona. Este corregidor tendria alternativamente su audiencia en San Sebastian, Tolosa, Azpeitia y Azcoitia: así él como su teniente y merinos, darian fianza de residencia antes de servir el cargo, y el teniente que le sustituyese en ausencias, sería persona de conciencia y ciencia, cual convenia para el buen despacho y expedicion de los negocios. La reina Doña Juana en 8 de Enero y 18 de Mayo de 1505, reformó la disposicion anterior concerniente á la residencia del corregidor, autorizándole para residir en la villa ó lugar de la provincia que le pareciere mas conveniente: pero la junta general de Azcoitia de 1746 adoptó un acuerdo sancionado por S. M. en 13 de Mayo de 1747, para que la residencia del corregidor y su audiencia fuese de tres años continuos en las referidas cuatro poblaciones de San Sebastian, Tolosa, Azpeitia y Azcoitia, debiendo hacerse la traslacion pasados los tres años, del punto donde hubiese residido al que tocase en turno durante los dias de la

junta general de Julio, variándose tambien en consecuencia la residencia de la diputacion. La junta de Hernani de 1754 señaló al corregidor y S. M. aprobó, el sueldo de mil ducados anuales, y derechos dobles de arancel, pero suprimiendo la décima que antes cobraba en los juicios ejecutivos.

Las facultades jurisdiccionales del corregidor eran como de tribunal de apelacion civil y crimina!; y las políticas, asistir á las juntas generales de la provincia como delegado del monarca, y con el principal objeto de impedir se tratase ó acordase en ellas nada contrario á los derechos y prerogativas de la corona. Ocasion hubo en que la necesidad exigió conceder á los corregidores una especie de dictadura por el estado excepcional en que se halló la provincia. Imitando el emperador á los reyes Católicos (1), suspendió el 14 de Noviembre de 4520 todas las disposiciones forales sobre jurisdiccion, dando facultades extraordinarias al licenciado Acuña para concentrar en el cargo de corregidor toda la jurisdiccion civil y criminal de los alcaldes de la provincia. Dióle además atribuciones para desterrar discrecionalmente de la misma, en obsequio á la paz y sosiego, las personas que creyese conveniente, mandándolas presentarse á S. M. Introdujo tambien el emperador en esta carta, como mejora de fuero, la parte de ordenanzas de corregidores, concerniente á responsabilidad y obligaciones, diciendo: «E otrosi mandamos al dicho corregidor que saque y lleve los capítulos de los corregidores que mandamos

(1) En vista de no haberse podido pacificar las disensiones que agitaban á Guipúzcoa por efecto de los bandos de Оñez y Gamboa, los reyes católicos, siguiendo con esta provincia la misma politica de energía seguida con Vizcaya, revistieron en 23 de Agosto de 1487 con facultades extraordinarias al capitan general D. Juan Rivera, concentrando en él todos los poderes jurisdiccionales de la província durante un año; facultándole para desterrar gubernativamente á cualquier persona que creyese conveniente á la paz y sosiego de la provincia, pero á condicion de que la tal persona ó personas desterradas, se presentasen á los reyes allí donde estos se hallasen.

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