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guardar á los corregidores de nuestros reinos, e los presente en esa dicha provincia al tiempo que fuere recibido, e los faga escribir en un pergamino ó papel, y los dé al escribano fiel de esa dicha provincia, e que guarden lo contenido en los dichos capítulos, con apercibimiento de que si no los llevare ó guardare, que será procedido contra él por todo rigor de justicia, por cualquier de los dichos capítulos que se hallare no ha guardado, non embargante que diga que no supo dello».

Presentada esta carta por el licenciado Acuña en junta general de provincia, produjo en ella honda excision, admitiéndola algunos pueblos, pero rechazándola los más como atentatoria á los fueros. La resistencia dió lugar á una segunda yusion, en la que el emperador amenazaba á los que no la admitiesen, con la pérdida de cuanto les hubiese otorgado la munificencia régia, «e de otros cualesquier sus bienes para la nuestra cámara.» A pesar de este segundo mandato, aun consta de otra Real provision de 4 de Enero de 1521, que al corregidor Acuña solo le habian reconocido en aquella fecha, San Sebastian, Fuenterrabía, Rentería, Vergara, Elgoibar, Placencia, el Elgueta, Zarauz, Orio, Usurbil, Aya, Irún y Pasages; y que resto de la provincia resistia las facultades extraordinarias de que estaba revestido. La oposicion reunió en Hernani junta general de todas las demas villas y pueblos para defenderse de las agresiones del corregidor y sus parciales; pero la disidencia quedó materialmente aniquilada por la voluntad suprema y poder inmenso del emperador, no sin protestar enérgicamente por la infraccion del fuero.

Contraviniendo á las leyes que solo reconocian la autoridad del corregidor como representante del monarca, la reina Doña Juana, sin duda por alguna exigencia de corte, instituyó en Guipúzcoa el cargo de alcalde mayor, nombrando al conde de Salinas. La provincia, no solo rechazó el nombramiento, sino tambien la creacion de esta magistratura, allí casi absolutamente desconocida; y despues de seguir un largo y costoso juicio contradictorio, la misma reina declaró extinguido

para siempre el cargo concedido al de Salinas. En esta Cédula se reconoce explícitamente el derecho de la provincia á obedecer y no cumplir carta desaforada, porque habiéndose leido en la junta general de Basarte el nombramiento del conde, fecha 2 de Agosto de 1505, se declaró: «que el dicho nombramiento debia ser obedecido como carta real, pero que en cuanto á su cumplimiento suplicaban ante S. M.» Así lo hicieron, y al fin decidió la reina: «que dende en adelante no se pudiese facer merced de él á persona alguna, e que el dicho conde en su vida lo usase solamente en los lugares ó casos en que el dicho conde su abuelo lo usó.» El principal argumento de los guipuzcoanos contra el cargo de alcalde mayor consistia, en ser contra fuero, por existir corregidor, y porque usurparia las facultades jurisdiccionales que por fuero correspondian á los alcaldes ordinarios.

Tambien D. Felipe IV en obsequio á D. Gaspar de Guzman, conde duque de Olivares, quiso introducir en Guipúzcoa el oficio de adelantado mayor, expidiendo para ello Real Cédula en 15 de Enero de 1640. Reclamó enérgicamente la provincia como contrario tal oficio, á sus fueros, exenciones y libertades; así lo declaró S. M. en 31 de Diciembre de 1648, y aunque el duque de Medina de las Torres, sucesor del de Olivares, intentó sostener la validez de la creacion de adelantado mayor, el Consejo de Castilla declaró en vista y revista se estuviese á lo mandado por el rey. Es por lo tanto inconcuso que en Guipúzcoa no se ha conocido otra autoridad superior extraña, que el corregidor como representante del monarca.

En la gerarquía jurisdiccional seguian al corregidor los alcaldes de la hermandad. Estos alcaldes aparecen ya creados en tiempo de D. Enrique II por Diciembre de 1375, para tener en justicia la tierra y castigar los muchos crímenes que allí se cometian por causa de los bandos; fijando un procedimiento sumario á que se llamó Por curso de hermandad. Los reyes D. Enrique III y IV dispusieron, que los alcaldes de la hermandad fuesen siete, que se elegirian anualmente el 24 de

Junio, cuidando de que el nombramiento recayese en los «omes mejores de toda la dicha tierra.» Todos los vecinos tenian derecho de elegir este alcalde en la forma siguiente: Segura con sus vecindades, un alcalde: Tolosa con las suyas, otro: San Sebastian con las suyas, otro; lo mismo que Mondragon, Elgoibar, Guetaria y Azpeitia. Los alcaldes prestarian el debido juramento de desempeñar bien su cargo Los concejos que los nombrasen serian responsables de los daños que contra derecho causasen á los querellantes. Los alcaldes de la hermandad tenian jurisdiccion para proceder, sentenciar y ejecutar, sin embargo de apelacion, á los perpetradores y delincuentes, en los cinco casos declarados de hermandad, á sa— ber: «El primero, si alguno hurtare ó robare á otro alguna cosa, en camino ó fuera de camino. El segundo, si alguno hiciere fuerza, ó forzare. El tercero, si alguno quebrantare ó pusiere fuego á casas, ó mieses, ó viñas, ó manzanales, ó otros frutales de otro, para los quemar, ό quemare. El quarto, si alguno cortare, ó talare árboles de llevar fruto, ó barquines de herrería. El quinto, si alguno pussiere assechanzas para lo herir, ó matar, ó firiere ó matare: aconteciendo las dichas cosas, y casos en montes, e yermos de esta provincia, fuera de las villas cercadas, y entre no vecinos de un lugar, y alcaldía, ó de noche.» En estos negocios, la jurisdiccion de los alcaldes era absoluta, hasta el punto de que las chancillerías deberian entregarles los reos que se presentasen ante ellas por estos delitos, y no entrometerse de ningun modo en el conocimiento de las causas que por los cinco casos de hermandad pendiesen en sus tribunales. Notable es sobre este punto, una ordenanza de D. Enrique III de 8 de Diciembre de 1375 inserta en el cuaderno de 1397, en que atendiendo á la dificultad de probar los crimenes comprendidos en los casos de hermandad, se declara, que si los alcaldes de esta manifestasen bajo juramento la certeza de uno de tales delitos y su perpetrador, valiese su juramento como prueba para sentencia.

Las veintiseis leyes, tít. XIII del Fuero impreso, tratan

de la jurisdiccion de estos siete alcaldes de la hermandad; cómo habian de ejercer su oficio; los premios á que tendrian derecho por el castigo de los delincuentes y acotados que pudiesen prender; salario, jurisdiccion, &c., llamando mucho la atencion el rigor de algunas leyes, que demuestran el triste estado á que los bandos y disensiones de las familias principales habian reducido la provincia de Guipúzcoa.

Además de estos siete alcaldes de la hermandad mandaron los reyes Católicos en 20 de Abril de 1482, que el valle de Oyarzun tuviese tambien su alcalde nombrado por los vecinos y elegido el dia de San Juan como los otros.

Prohibido absolutamente estaba en las ordenanzas de Don Enrique III de 1397 y en las de D. Enrique IV de 4463, imponer tormento á ningun guipuzcoano, pero el estado de la provincia debia ser tan desastroso, que el mismo D. Enrique en 30 de Enero de 1469, autorizó á los alcaldes de la hermandad á decretar el tormento, prévio consejo y firma de letrado conocido; requisito indispensable y sin el cual el alcalde que impusiese tormento incurriria en pena de muerte. Aunque parezca paradoja, esta última disposicion del rey era humanitaria, porque en las leyes anteriores prohibiendo el tormento, se autorizaba á los alcaldes de la hermandad para imponer pena capital, cuando á falta de otras pruebas creyesen llegado el momento de aplicar tormento al reo. En este caso, sin darle tormento podian sentenciarle á muerte, y la última ley de D. Enrique IV impedia que se pronunciase sentencia definitiva de muerte, «porque algunas veces puede convenir no se use con los delincuentes del último rigor de la justicia, hasta ver si con el tormento se pueden purgar ó probar mejor sus delitos.>>

Los alcaldes ordinarios de los pueblos, segun disposicion de D. Enrique II de 20 de Marzo de 1357, eran los únicos con jurisdiccion civil y criminal para conocer de los pleitos y causas que se formasen contra los infractores de las leyes de la provincia, confirmadas ya por S. M. Su autoridad fué muy respetada y considerada, hasta el punto de que habiéndose per

mitido el corregidor en una circular el sentido y tono imperativo, decretó la junta de 1700, que las justicias la devolviesen al corregidor sin ejecutar, ofreciendo esta autoridad usar en tales documentos palabras y términos que no ofendiesen el decoro y prestigio de las justicias.

D. Felipe II ordenó en 1573, que no pudiesen ser elegidos alcaldes ordinarios ni de hermandad los que no supiesen leer y escribir, bajo la pena de cinco mil maravedis á cada uno de los vecinos que los eligiesen. En tiempo de D. Cárlos II y por Real Cédula de 13 de Diciembre de 1688, ganaron los alcaldes ordinarios la facultad de conocer á prevencion con los de hermandad, de todas las causas pertenecientes á los cinco casos de la misma, que se seguian por curso de hermandad, á saber: robos, fuerza, fuegos, talas, cortas, asechanzas para herir ó matar; muertes ó heridas en caminos ó fuera de ellos, montes ó yermos de la provincia, con atribuciones para sentenciar y ejecutar las sentencias que pronunciasen contra los delincuentes.

D. Enrique IV y luego los reyes Católicos autorizaron la mútua extradicion de criminales entre las dos provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, y tambien la persecucion de malhechores, nombrando la provincia ciertos comisarios que en union á los del reino de Navarra castigasen á los criminales. Ya Don Juan II en 6 de Junio de 1453, dispusiera lo mismo respecto á todos los criminales que se acogiesen á las comarcas vecinas de Guipúzcoa. Leemos en la Coleccion de 1457 una ordenanza, en la que, para evitar los robos en la provincia, se disponia, que cuando alguno fuere robado en camino público, y no se prendiese al ladron ó se recuperase el robo, resarciese al robado el concejo en cuya jurisdiccion acaeciese el crímen. En otras leyes de la misma coleccion y algunas anteriores de D. Juan II, se imponia la muerte por hurto de diez florines en adelante. Las ordenanzas de 1463 obligaban á los concejos donde radicaren los bienes embargados á los criminales, á comprarlos, si sacados á subasta no se encontrare comprador.

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