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La provincia quedó exenta, como sus hermanas Vizcaya y Alava de arbitrio de papel sellado: así lo reconocia D. Felipe IV desde Molina de Aragon en 29 de Julio de 1642, añadiendo, que el Consejo y las chancillerías admitiesen los documentos expedidos desde Guipúzcoa en papel simple, «copiándose acá en papel sellado del sello que tocare á cada instrumento, aunque en la dicha provincia se hayan formado, otorgado ó despachado en papel ordinario.»

La circunscripcion territorial de los términos jurisdiccionales se respetó en Guipúzcoa por todos los reyes hasta principios del siglo XVII, en que necesitando la ccrte dinero, y no parándose en los medios de adquirirlo, usurpó esta importante atribucion de las juntas generales. Los planes de la corte hallaron eco en muchas poblaciones, que veian en este recurso un medio de emanciparse de la jurisdiccion de las villas y adquirirla separada ó independiente. La corte entabló la cuestion, comisionando el rey en 19 de Marzo de 1614 al corregidor, para que informase si en Guipúzcoa convendria vender jurisdicciones de términos despoblados; eximir algunos lugares de la jurisdiccion de otros y crear oficios de regimientos, alferazgos, procuradores y corredores. En sentido favorable al proyecto debió informar el corregidor, como se deduce de una representacion hecha à S. M. por las villas de Azpeitia y Azcoitia, de la cual aparece la gran oposicion que suscitó en Guipúzcoa la venta de las jurisdicciones, distinguiéndose en la resistencia Tolosa, Segura, Fuenterrabía y Villafranca. Otras muchas poblaciones apoyaron sin embargo la venta por libertarse de la jurisdiccion de las cabezas de distrito y adquirirla independiente, habiendo realizado el fisco gruesas sumas de este recurso así en Castilla como en Navarra y Guipúzcoa, donde se eximieron muchos pueblos de las jurisdicciones de Tolosa, Vergara y otras villas, mediante el pago de veinte y cinco ducados de plata doble por vecino, y además quinientos de una vez, con facultad de levantar horca, picota y demas atributos de jurisdiccion. Así se observa, que de más de cien poblaciones de que

constaba Guipúzcoa cuando se hizo la compilacion de sus fueros en 1696, habia setenta y tres con jurisdiccion civil y criminal propia, mero y mixto imperio, autoridad alta y baja. Los males que la Casa de Austria causó en España con la venta de las jurisdicciones fueron incalculables: otros reyes donaron la jurisdiccion baja y mediana sin desprenderse del mero y mixto imperio, pero enajenar por dinero el mas precioso atributo y principal prerogativa de la corona, no se vió en Castilla hasta la época que acaba de ocuparnos.

CAPITULO IV.

JUNTAS GENERALES.

Juntas de Guipúzcoa.-Puntos de reunion.-Epocas y duracion de las juntas.Juntas ordinarias y extraordinarias.-Procuradores de junta.-Cualidades de los procuradores á junta.- Poderes.-Prohibiciones á los procuradores.Los abogados no pudieron antiguamente ser procuradores. - Incompatibilidades.-Inviolabilidad.-Solemnidades para celebrar las juntas. - Asistencia del corregidor.-Idem del asesor.-Personas con derecho de asistencia á las juntas.-Sistema seguido en estas.-Levantar punto.-Poblaciones con derecho de asistencia.-Orden de asientos.-Idem de votacion.-Importancia de las grandes poblaciones en la votacion.-Apertura de las juntas.-Atribuciones administrativas.-Uso ó sea pase foral.-Necesidad de este derecho en la provincia.-Diputacion foral.-Su eleccion.-Forma de la diputacion.-Sesiones de la diputacion.-Diputado general.-Libre eleccion moderna.-Atribuciones judiciales de las juntas de Guipúzcoa.-Facultades extraordinarias concedidas en ciertos períodos á las juntas de Guipúzcoa.-Tuvieron facultad legislativa. Sancion real.—Concordias.

Tan antigua como se presenta la costumbre de reunirse los vizcainos en junta general, aparece la de los guipuzcoanos, perdiéndose en la noche de los tiempos: así lo consigna el Fuero y resulta de la historia, que no ha podido investigar la época de su orígen. Lo único que se sabe acerca de estas juntas es, que antes de fines del siglo XIV eran muy frecuentes y se celebraban en cualquier poblacion de la provincia, lo cual originaba disensiones y disgustos entre los que debian asistir.

Para evitar estos inconvenientes, estableció la celebrada en 1397, que respecto al punto de reunion alternasen diez y ocho poblaciones divididas en tres grupos de seis cada uno. Formarian el primero las villas de Segura, Villafranca, Tolosa, Hernani, Villanueva de Oyarzun, ó sea Rentería y Fuenterrabía: el segundo, las de Mondragon, Vergara, Elgoibar, Azcoitia, Azpeitia y Cestona; y el tercero la ciudad de San Sebastian y las villas de Zarauz, Guetaria, Zumaya, Deva y Motrico. D. Enrique IV estableció en 1472 el siguiente órden de alternar estas diez y ocho poblaciones: Segura, Azpeitia, Zarauz, Villafranca, Azcoitia, Zumaya, Fuenterrabía, Vergara, Motrico, Tolosa, Mondragon, San Sebastian, Hernani, Elgoibar, Deva, Rentería, Guetaria y Cestona. Desde las juntas generales de 1845 en Villafranca, donde se acordó la union definitiva de Oñate á la hermandad de Guipúzcoa, entra tambien en turno y allí se celebraron las de 1847. En las de Cestona y Segura de 1860 y 1861 solicitaron y obtuvieron Irún y el valle de Oyarzun el honor de ser pueblos de junta, y la última de 1864 se ha reunido en Irún. El deseo de esta distincion se va generalizando mucho en Guipúzcoa à medida que prosperan las poblaciones, y si nuestras noticias son exactas, tambien Eybar piensa solicitarla.

Hemos indicado que el derecho de la provincia á reunirse en junta general fué.absoluto antes de D. Enrique IV, de manera que podia hacerlo siempre y cuando le pareciese; pero la ordenanza de 26 de Setiembre de 1472 prescribió, que solo pudiese reunirse dos veces al año, 'una en verano y otra en invierno, y así está reconocido en una provision de D. Cárlos y Doña Juana de 15 de Julio de 1517 sobre la alcaldía de sacas: allí se dice, «y que en cada junta general que es el término de medio año, &c». Andando el tiempo, D. Cárlos II en 24 de Diciembre de 1677 sancionó el acuerdo de la provincia, aboliendo una de las dos juntas y estableciendo, que solo pudiese celebrarse una que empezaria el 6 de Mayo de cada año y duraria once dias, en vez del plazo arbitrario que antes se

fijaba en las mismas juntas. El término de los once dias sería improrogable, de no quedar pendiente algun negocio muy importante del servicio del rey ó utilidad de la provincia, en cuyo caso los procuradores pedirian poderes especiales á los concejos representados, sin poderse tratar de otro negocio que el que causase la detencion. La ordenanza prohibia expresamente, que despues de los once dias se hiciese repartimiento de fondos, ni se expidiese libranza alguna. Estas disposiciones forales sufrieron posteriormente alguna modificacion. En la junta de 1714 se acordó, que las juntas generales ordinarias empezasen el 4.o de Mayo; y en la de Villafranca de 1745 se acordó definitivamente, que se celebrasen el 2 de Julio, san— cionándose así por S. M. en 1746. Respecto á la duracion, las juntas de 1710 y 1733, redujeron á seis el número de once dias, pero la de 1762 amplió la duracion á ocho dias ó mas si fuese necesario.

Casos sin embargo excepcionales marca el Fuero, en que podria reunirse la junta general de provincia, además de la ordinaria de Mayo. En el tít. V se autoriza reunion extraordinaria por tres causas principales: cuando acaecida muerte sobre seguro en algun concejo, hiciese este llamamiento á junta general: cuando el rey lo mandase expresamente, y cuando se cometieren fuerza ó fuerzas públicas. Insertóse tambien en el mismo título una ordenanza de D. Enrique IV de 9 de Julio de 1461, autorizando á la diputacion nombrada de junta á junta general ordinaria, para que siguiendo la práctica y costumbre inmemorial, reuniese junta extraordinaria en cualquier lugar ó época del año, cuando lo considerase muy urgente y necesario al mayor servicio del rey, y á la utilidad y procomun de la provincia. La ley VIII autoriza además en ciertos casos la reunion de la junta general extraordinaria, á instancia de cualquier persona particular, cuando lo reclamare por maleficio cometido contra ella. En tal caso la persona atropellada debia hacerlo presente al concejo mas inmediato donde se hubiese cometido el maleficio y pedirle convocase junta general:

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