Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Y siendo el total de votos 2.265, las diez poblaciones anteriores reunidas en votos, tenian la mayoría de Guipúzcoa.

Dedúcese tambien de esta estadística, que en el trascurso de tres siglos se duplicó el número de poblaciones con derecho de asistencia á las juntas generales, porque en las de Guetaria de 1397 celebradas por el doctor Gonzalo Moro para formar las ordenanzas del mismo año, solo asistieron treinta poblaciones por el órden siguiente: San Sebastian, Mondragon, Fuenterrabía, Villanueva de Oyarzun, Tolosa, Guetaria, Zumaya, Monte Real de Deva, Motrico, Segura, Salinas de Leniz, Salvatierra de Iraurgui, San Andrés de Eybar, Villafranca, Hernani, Concejo de Maya, Concejo de Orio, Concejo de Villamayor de Marquina, Concejo de Belmonte de Usurbil, Zarauz, Santa Cruz de Cestona, Colaciones de Anindoain, Concejo de Placencia de Soraluce, Concejo de Villanueva de Vergara, Concejo de Villareal de Urrechua, Concejo de Miranda de Iraurgui, Colacion de Urnieta, Alcaldía de Seyaz, tierra de Asteazu y Alcaldía de Areria.

Hoy las repúblicas con derecho de asistencia y el órden de asientos es el siguiente: á la cabeza el corregidor, á su derecha, San Sebastian, Azpeitia, Azcoitia, Motrico, 'Cestona, Deva, Irún, Elgueta, Eybar, Anzuola, Urnieta, Fuenterrabía, Andoain, Zarauz, el secretario, el asesor, Villafranca, Union de Artamalastegui, Plasencia, Guetaria, Zumaya, Villabona, Beasain, Zaldivia, Lizarza, Villareal, Union del Rio Orio, Elduayen y Pasages: izquierda del corregidor, Tolosa, Oñate, Vergara, Elgoibar, Oyarzun, Alcaldía de Sayaz, Hernani, Valle Real de Leniz, Arechavaleta y Escoriaza, Union de Andatzabea, Alcaldía mayor de Aristondo, Rentería, Ataun, Cegama, Berástegui, Union de Santa Cruz de Arguisano, Legazpia, Gaviria, Segura, Union de Bozué Mayor, Alcaldía Mayor de Arería, Union de Ainsuberreluz, Salinas, Union de Aizpurua, Astigarraga y Union de Olavide. Enfrente del corregidor la justicia de la villa donde se celebra la junta.

Para la apertura de las juntas, los caballeros junteros acom

pañaban al corregidor desde la posada de este al local de la reunion, precedidos de maceros con las armas de la provincia, tambores y tamborileros. Sentados por su órden, entregaban los poderes á un alguacil que los iba recogiendo en una bandeja de plata, y los pasaba á la mesa del secretario para ser reconocidos por la comision de poderes, que se nombraba despues de constituida la junta. Inmediatamente de recogidos todos los poderes, el mismo alguacil recorria la sala con una gran cruz de plata que besaban todos los junteros empezando por el corregidor; y al mismo tiempo el secretario leia la fórmula del juramento contenida en el cap. II, Tít. VIII del Fuero general.

Conocidos estos indispensables detalles acerca de la celebracion de las juntas, resta digamos algo de sus atribuciones así administrativas como judiciales. En cada junta general se formaba el presupuesto de gastos para el año próximo, pagándose por repartimiento fogueral. Las cantidades repartidas por la provincia y recaudadas para sus atenciones, no podian ser embargadas ni ejecutadas por nada ni por nadie. En las ordenanzas de 1529 se dispuso, que sin asistencia del corregidor ó alcalde ó alcaldes ordinarios de la villa donde se celebrase la junta general, no se podrian hacer repartimientos á la provincia, y estos repartimientos se revisarian y recorrerian por la primera junta siguiente ordinaria á la que los hubiese decretado; pero segun una carta dirigida á la provincia por el conde de Oñate en 1762, S. M. habia resuelto, que las juntas de provincia continuasen en su antiguo derecho de revisar las cuentas y repartimientos de hermandad, conforme á fuero, encargando al corregidor se apartase absolutamente de su exámen.

Dicho se está que hallándose encabezados todos los concejos de Guipúzcoa por una cantidad determinada segun el número de fuegos ó vecindades de cada uno, los repartimientos de que vamos hablando eran solo para suplir los gastos extraordinarios de la provincia, y únicamente podian hacerse en

las juntas ordinarias. Cuando llegaba este caso, cada procurador recibia la cédula ó registro del repartimiento correspondiente á su concejo para presentarlo á sus electores. Este sistema fué inmemorial en Guipúzcoa y se practicó siempre sin interrupcion, estando obligados los pueblos á pagar el cupo de su repartimiento y entregarlo sin la menor disculpa al tesorero de la foguera. Así lo reconocia la reina Doña Juana en 49 de Agosto de 1509 diciendo, que los repartimientos para gastos extraordinarios de la provincia solo podrian autorizarse por la misma provincia conforme al fuero de ella «sin necesitarse de recurso alguno á S. M.»; mas antes de proceder á repartimiento alguno pecuniario, se acudiria á los arbitrios de cortas en los montes ó aprovechamiento de la bellota. Recordóse tambien en las ordenanzas de 1529 la formacion de un libro para la contabilidad general de la provincia, adoptando algunas disposiciones á fin de evitar fuesen defraudados sus intereses por los que de ella debiesen cobrar cantidades.

Derecho asistia á la junta de provincia para oir y resolver sobre todas las quejas y reclamaciones de los guipuzcoanos, pero estos deberian presentarlas dentro de los once dias que duraba la reunion, pues de hacerlo fuera de este término, no serian oidos hasta la próxima junta general ordinaria. Las reclamaciones pecuniarias contra la provincia debian presentarse en los primeros seis dias de junta para que hubiese tiempo de examinarlas y conocer su justicia. Si los interesados dejaban pasar este término, no se les admitia ya nunca su reclamacion; pero posteriormente se anuló esta limitacion, y las reclamaciones pudieron hacerse durante todo el tiempo de constituida la junta.

Pero el derecho mas importante de las juntas de Guipúzcoa de que parece se hallaba en posesion desde muy antiguo, y expresamente reconocido á las mismas por D. Enrique IV en 27 de Noviembre de 1473, y por otros reyes posteriores, era el de revision de todas las cartas ó provisiones que se expidiesen á la provincia, con facultad de mandarlas esta ejecu

tar, sin cuyo requisito no podian ejecutarse. Este derecho, conocido por concesion de uso ó sea pase foral, no tenia otro objeto que impedir se cumpliese en Guipúzcoa carta contra fuero. La provincia quedaba autorizada por el rey para matar á todo el que intentare ejecutar una carta á que la provincia hubiese negado su ejecucion, ó al que resistiere el acuerdo de la junta sobre la tal carta (1). Esta provision inserta en la compilacion de fueros, confirmada por S. M. en 1696 y por los demas monarcas, no aparece expresamente derogada. Diez años antes de que D. Enrique IV la expidiese, mataron en Tolosa los guipuzcoanos al judío Gaon por intentar la ejecucion de carta desaforada, siendo arrendador general de las rentas de Castilla, y el rey no castigó esta muerte como lo habria hecho, si los guipuzcoanos no se encontraran por uso y costumbre en posesion del derecho. Detengámonos algunos momentos ante tan importante prerogativa y distincion, que

(1) Considerándose quanto importa al servicio del Rey nuestro Señor, al bien público, y al sosiego de esta Provincia, y de todos los de ella, el que se guarden y observen inviolablemente las leyes y Ordenanzas que para su buen gobierno estan aprovadas, confirmadas y mandadas executar por su Majestad, como tambien los Privilegios, franquezas y libertad, en que se han conservado siempre en la Provincia, y sus hijos, y que el contravenir à la disposicion de las leyes municipales, al Fuero y á los privi legios de la Provincia, podria ser medio muy eficaz para destruirla, en grave perjuyzio de la causa pública. Ordenamos y mandamos, que si algund Señor, ó gente estrangera, ó algund Pariente mayor de esta provincia, ó de fuera de ella, so color de algunas Cartas, ó provissiones del Rey nuestro Señor que primero en Junta no sean vistas ó por ella, ó su mayor parte mandadas executar, ó algund Merino, ó executor cometiere alguna cosa, que sea desafuero, e contra los Privilegios, e Cartas, e Provissiones que del dicho Señor Rey tiene la Provincia, e tentare de facer algo à algund vecino, ó vecinos de las Villas e Lugares; que no le consientan facer ni cumplir semejante execucion, antes que le resistan, e si buenamente non se quissieren desistir; que lo maten, e à los matadores, é feridores, que sostengan todas las dichas Villas e Lugares de la dicha Provincia, e á su costa se fagan dueños de la tal muerte, e feridas.

prueba en Guipúzcoa, lo mismo que en otros estados, prerogativas semejantes.

Se ha declamado y declama aun hoy mas, contra el derecho del uso en Guipúzcoa y las otras dos provincias vascongadas, sin reflexionar ni tener en cuenta el origen de nuestra actual monarquía unitaria, ni advertir, que al unirse á la corona de Castilla las diferentes fracciones que la componen, vino cada una con sus leyes, fueros y costumbres, y que era preciso conservasen ó discurriesen las precauciones necesarias para que no fuesen aquellas conculcadas. En que cada país anexionado siguiese el régimen á que estaba acostumbrado y que se respetaba en los pactos de anexion, no existia humillacion alguna para los monarcas de Castilla, y si esto no era depresivo, tampoco podian serlo las medidas adoptadas para evitar desafueros y arbitrariedades. La unanimidad de los cuatro brazos en Aragon y la institucion del Justicia, vigilante inviolable de su legalidad: la unanimidad del brazo militar en Cataluña y Valencia: el derecho de segunda revision y sobre carteo en Navarra, garantias mas que suficientes eran de que no sufririan menoscabo las leyes de estos reinos; pero ¿qué garantia se daba á las provincias vascongadas y entre ellas á Guipúzcoa, si se negaba á sus autoridades y poderes populares el derecho de examinar si las cédulas, cartas, provisiones y demas documentos imperativos, contenian ó no desafueros y ataques á sus libertades? Si á los corregidores y aun á las autoridades extrañas á la provincia no se les ponia un dique á la ejecucion de carta desaforada, ¿no quedaba en manos de poderes extraños la conculcacion de los fueros? Dirásenos tal vez, que en cualquier caso que apareciese conculcada una ley ó costumbre de la provincia, siempre quedaria el recurso de clamar contra la conculcacion, pero ¿cuánto mejor es prevenir que remediar? ¿A qué agitaciones, alborotos y desórdenes no podia ser ocasionada la ejecucion de carta desaforada? El uso fué un bien, una garantia y el medio mas político y prudente de conservar las libertades vascongadas. Ni puede en ningun 18

TOMO VIII.

« AnteriorContinuar »