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Además de estas facultades administrativas y económicas es muy notable que las juntas ordinarias de Guipúzcoa tenian atribuciones judiciales muy considerables, á diferencia de las de Vizcaya, que en ningun caso podian constituir tribunal. Puede decirse que el sistema periódico de Assises para celebrar tribunal, es mas antiguo en Guipúzcoa que en el extranjero, puesto que antes de la provision de D. Cárlos II las juntas ordinarias eran semestrales. La jurisdiccion de la junta general provenia de la hermandad, y al ejercerse, hay que recono cer en el fondo el juicio de toda Guipúzcoa emitido por sus representantes. Esta jurisdiccion no era otra cosa en su esencia que el juicio de comicios de la república romana, en aquellos casos que era preciso reunir al pueblo para juzgar una

causa.

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En el Tít. X del Fuero general se expresan las facultades jurisdiccionales de las juntas, que en determinados negocios ejercian funciones de tribunal supremo. La junta ordinaria podia imponer con todo rigor las penas pecuniarias prescritas por ley á toda villa, lugar ó alcaldía que violase la hermandad de la provincia, y los alcaldes serian los encargados de hacerlas efectivas, depositando su importe en la persona que se nombrase al efecto, quien daria cuenta á la junta general próxima de todo lo recaudado por este concepto. Corregiria y enmendaria como tribunal de apelacion las sentencias de los alcaldes de la hermandad. Era la única con jurisdiccion para conocer de los crímenes cometidos en la mar ó fuera de la provincia por vecinos de ella contra vecinos de la misma.= Asistíale derecho para conocer de los pleitos civiles y criminales de unos concejos con otros, ó entre parroquias, colaciones ó universidades, ó entre estas y particulares: casos reservados al tribunal personal del rey en Castilla durante la edad media Conoceria á prevencion con los alcaldes de la hermandad, de las muertes perpetradas de noche con ballesta ó arma de fuego; perseguir á los rebeldes; formarles procesos así como á sus favorecedores; talarles sus heredades y que

marles sus casas y fortalezas, tratándolos como traidores enemigos de la hermandad, y condenando á muerte á los que no obedeciesen los mandatos de la junta contra los declarados enemigos y traidores. Las casas derribadas ó quemadas por órden del rey ó de la junta, no podrian reedificarse sin órden expresa de S. M. Ninguna Chancillería, Audiencia, corregidor ni juez, podria conocer en grado de apelacion ni súplica, de ningun negocio civil fallado por los alcaldes ordinarios de la hermandad ó por la junta de provincia; porque solo se concederia apelacion al rey, al Consejo en su nombre, ó á las personas que el rey deputase expresamente para cada negocio; pero estos jueces comisarios deberian fallar siempre conforme á las leyes de la hermandad. Sin embargo, D. Enrique IV en dos ordenanzas de 1463 prohibió, que las juntas generales conociesen de los casos correspondientes á la jurisdiccion ordinaria que no estuviesen comprendidos en las leyes de hermandad, y expedir mandamientos contra los alcaldes ordinarios sobre asuntos pertenecientes á la jurisdiccion de estos.= La junta general podria separar á los alcaldes de la hermandad y nombrar otros, en cuanto supiere que aquellos no usaban bien de sus oficios, habiéndola concedido esta facultad Don Enrique II en las ordenanzas de 1397.-D. Enrique IV dispuso en 8 de Julio de 1460, que no sirviese de excusa para desconocer la jurisdiccion de las juntas generales como representantes de la hermandad, tener ó poseer oficios ó mercedes rcales, pues todos sin excepcion estaban sujetos á dicha jurisdiccion. El mismo en 20 de Marzo de 1471 declaró, que las falsedades cometidas por los escribanos y el falso testimonio, pertenecian al conocimiento de la junta general, con facultad de proceder contra los tales delincuentes ó contra sus bienes. Prohíbese en el Fuero á las juntas, aconsejar ni obligar á las partes querellantes comprometiesen en árbitros las causas ó pleitos que llevasen á su decision; porque tales compromisos deberian ser resultado de la mas libérrima voluntad de las partes. La ley XX del título de que vamos ocupándonos, señala

los trámites que deberian observarse en los negocios civiles y criminales de que podia entender la junta de provincia. Don Felipe V en Real provision de 28 de Febrero de 1708 mandó, á instancia de la provincia, que no pudiese fundarse de nuevo convento alguno de religiosos ó religiosas en toda la provincia de Guipúzcoa, sin obtener primero licencia del Consejo y además consentimiento expreso de la provincia, otorgado en junta general.

Tambien han existido períodos en la historia política de Guipúzcoa, de haber depositado los monarcas su mas amplia confianza en la junta general. Cuando los bandos de parientes mayores y Oñez y Gamboa se hallaban en su mayor efervescencia y era mas difícil la represion, D. Enrique IV en 15 de Setiembre de 1466, revistió á la junta general de facultades extraordinarias, autorizándola para desterrar por mas o menos tiempo de la provincia á cuantos considerase enemigos de S. M., del órden público ó de la seguridad del país. Tenia tambien por fuero, el encargo y obligacion de hacer se guardasen y cumpliesen todas las leyes recopiladas, señalando las graves penas que podria imponer á los infractores y resistentes.

Los gastos que ocasionaba la reunion de la junta general eran por de pronto de cuenta de la villa donde se celebraba, á calidad de reintegro por repartimiento en toda la provincia; pero desde los tiempos de D Felipe IV se prohibió que los gas. tos pasasen de doscientos ducados; aboliéndose las corridas de toros y otras fiestas, excepto la de la Purísima Concepcion y San Ignacio de Loyola, únicas que podrian solemnizarse. La junta de Segura de 1724 adoptó un acuerdo sancionado por S. M., para que los alcaldes de los pueblos no pudiesen convidar á comer ni cenar á los procuradores durante las juntas generales y particulares, prohibiendo la asistencia á tales banquetes á los procuradores bajo la multa de cincuenta ducados á unos y otros. La razon de este fuero, es el excesivo gasto que se hacia en las juntas, y que los procuradores se distraian del objeto para que habian sido convocados. Tambien debian con

tarse entre los gastos, los cincuenta duros que por costumbre muy antigua se daban al corregidor la primer noche que se presentaba en el pueblo de la junta; pero el Consejo declaró en 1804, á propuesta de la provincia, que en lo sucesivo se diese al corregidor media onza diaria mientras durasen las juntas, sin poder recibir ningun regalo. Por último, la junta de Azcoitia de 1746 acordó, que la provincia pagase los gastos de las juntas en lugar del pueblo donde se celebraban.

D. Cárlos y Doña Juana mandaron en las ordenanzas de 1529, se formasen dos archivos para custodiar los privilegios, ordenanzas, fueros, provisiones y acuerdos generales de la provincia; colocándose en uno los originales y en otro copias autorizadas. Tendrian las tres llaves con que se cerrasen, una el escribano fiel de la provincia, otra el concejo donde radicase el archivo, y la tercera turnaria entre los diez y ocho concejos con derecho á que en sus villas se celebrasen las juntas.

Tales aparecen de los fueros y de disposiciones reales no recopiladas en ellos, la antigua forma, derechos, prerogativas, facultades y atribuciones de las juntas generales de Guipúzcoa. Su carácter es mucho mas amplio que las de Vizcaya, porque además de poseer casi todos los derechos de aquellas, tienen el de tribunal superior, sin que de sus fallos pudiese entender Chancillería, Audiencia ni otro juez que el rey, su Consejo ó los jueces comisarios que el rey nombrase para cada caso concreto, y no con facultades generales. Las prerogativas legislativas vienen á ser las mismas de nuestros actuales cuerpos deliberantes, aunque los fueros guarden profundo silencio acerca de la iniciativa, lo cual no es de extrañar, porque la ciencia política no habia aun consignado ciertas fórmulas de origen moderno. La iniciativa parlamentaria existia de hecho en las antiguas Córtes de Castilla, Aragon y Navarra, sin que se consignase en ninguna ley; lo mismo sucedia en Guipúzcoa y Vizcaya. En los fueros que autorizaban la provincia para

tratar de todos los asuntos concernientes á la utilidad de la provincia y mejor servicio del rey, envuelta estaba la iniciativa. No podia tampoco negarse al rey ó sus comisarios, y así vemos usarla alternativamente, pero siendo siempre necesaria la intervencion de los dos poderes para la formacion de ley, fuero ú ordenanza, que en Guipúzcoa nada difieren.

Para formar la coleccion de ordenanzas de 1397, reune Gonzalo Moro la junta general en Guetaria, allí se discuten y aprueban y luego las confirma y sanciona D. Enrique III. Los comisarios de D. Enrique IV reunen la junta general, y en ella se forman y aprueban las de 1463. La junta de Usarraga de 1479 forma tambien ordenanzas por iniciativa propia, y el rey Católico las confirma en 8 de Noviembre. La junta de 1529 formó tambien su coleccion de ordenanzas por propia iniciativa, y D. Cárlos y Doña Juana las confirmaron en 22 de Diciembre.

Cuando la junta creia beneficioso á la provincia se exten‐ diese á ella alguna disposicion legal de Castilla, impetraba del monarca la extension, ó por medio de su iniciativa, proponia la misma ley con las modificaciones que pudiesen convenir. Encontramos un ejemplo en la junta de 1758, que despues de haber oido á varios letrados sobre el punto de particion de legítimas, decretó pedir á S. M. facultad para que los vecinos y moradores de Guipúzcoa, pudiesen fundar mayorazgo regular ó electivo de todos ó parte de sus bienes raíces y muebles conforme á las leyes de Toro, señalando á cada uno de los hijos ó hijas que no sucedieren en el mayorazgo cien ducados en representacion de los bienes raíces y cincuenta por bienes

muebles.

El acto de aprobar ó confirmar las ordenanzas, acuerdos ó proyectos de ley para Guipúzcoa formados por las juntas, ó lo que hoy llamamos sancion, era completamente libre y potestativo en el monarca, si bien con la facultad en la provincia de replicar. La junta de 1696 formó unas ordenanzas sobre legitimas y estupros, cuya confirmacion negó S. M. despues de

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