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oir al Consejo de Castilla, y aunque la provincia insistió, el rey perseveró en la negativa.

Hanse presentado tambien, por fortuna rara vez, casos, en que alguna disposicion Real útil y conveniente, vulnerase por un lado los fueros y privilegios de la provincia, quedando por otro mal parados los intereses, prerogativas y jurisdiccion de la corona. Cuando tales y raros casos se han presentado, se procuró siempre llegar á cordiales avenencias entre la provincia y los ministros de S. M., dándose el para todos honroso título de Concordias á estas avenencias ó pactos, que consentidas y homologadas por las partes, adquirian y conservaban la misma fuerza y vigor que los fueros. Este profundo respeto á los derechos mutuos, está terminante y esplicitamente consignado y declarado en el reglamento vulgarmente conocido con el título de Carta-partida ó concordia entre el Comandante general y corregidor con las justicias ordinarias, sobre el conocimiento y jurisdiccion de las causas contra militares y paisanos, y presas y cavalgadas que unos y otros hiciesen por mar y tierra. Lo mismo demuestra el reglamento, ó sea concordia, sobre el tránsito de tropas por la provincia, desapareciendo con él, las dudas sobre bagajes, alojamientos y utensilios: é igual carácter tiene visiblemente el capitulado de 1727 sobre aduanas, entre la provincia y el ministro Patiño, que no es en el fondo otra cosa que un pacto con Guipúzcoa.

De todo se deduce, y es para nosotros indudable, que en cuanto á facultades legislativas y representativas, las juntas de Guipúzcoa se hallaron en idénticas condiciones y criterio político que los demas estados de España; á saber: iniciativa y derechos mutuos; y necesidad de intervenir los dos poderes para formar fuero, ordenanza general ó concordia.

TOMO VIII.

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CAPITULO V.

TRIBUTOS.-HIDALGUÍA.-SERVICIO MILITAR

Exencion de tributos.-Repartimiento fogueral.-Guipúzcoa no ha pagado pedidos ni empréstitos.-Acta célebre de la reunion de Tolosa de 10 de Agosto de 4391.-Real Cédula de 24 de Enero de 1399 declarando la exencion de pedidos.-Muerte del recaudador Gaon.-Real Cédula de 1466 declarando nuevamente la exencion de impuestos y empréstitos. Los reyes Católicos impusieron á Guipúzcoa un empréstito reintegrable.-Alcabalas.-Encabezamiento de este tributo.-Detalles del encabezamiento.-Deducciones del importe del encabezamiento.-Reales Cédulas declarando perpétuo el encabezamiento.Exencion de los impuestos de sosa, barrilla, millones, licores, papel y pontazgo.-Donativo.- Servicios extraordinarios.-Arbitrios para cubrirlos.Libertad de comercio en Guipúzcoa.-Alcaldía de Sacas.-Derechos de aduanas.-Exencion de portazgo y almojarifazgo.-Cuestion de la provincia con el gobierno de D. Fernando VII por la jurisdiccion de contrabando.-Hidalguía.-Leyes del Fuero sobre hidalguía.-Real Cédula de 1608 sobre hidalguía.-En Guipúzcoa no se reconocieron señoríos.-Servicio militar.-Guerras á que antiguamente asistieron las guipuzcoanos.-Examínase con toda detencion el fuero de 1484 sobre servicio militar de Guipúzcoa.-Disposiciones relativas à la misma materia.-Nuestro juicio sobre esta cuestion.-Servicio marítimo.-Ordenanza general de 1751.-Idem de 1802.-Ventajas de la marinería vascongada.-Reflexiones generales sobre el servicio militar de Guipúzcoa.

TRIBUTOS.

La exencion de tributos en Guipúzcoa tenia el mismo orígen que la de Vizcaya, á saber, la general hidalguía originaria nacida del estado militar durante los siglos VIII y IX. Las afinidades entre las dos provincias no pueden menos de ser grandes en muchas de las bases principales de su organizacion

social y económica, porque al hallarse entonces en idénticas ó parecidas circunstancias, era indispensable adoptasen iguales resoluciones, se imprimiese en ellas el mismo criterio y ganasen derechos comunes.

La distincion establecida en Vizcaya respecto á las diferencias entre villas de nueva poblacion y tierra llana ó infanzonado, la misma hay que reconocer durante la antigüedad en Guipúzcoa, entre las poblaciones fundadas por los reyes de Navarra y Castilla, y las que ya existian cuando la provincía perteneció alternativamente á las dos coronas; pero creemos que estas diferencias se borraron completamente desde que en tiempo de D. Enrique II se declaró, que toda la provincia de Guipúzcoa formaba una sola hermandad. Desde entonces, que empezó la legislacion general escrita, fueron comunes las ordenanzas, derechos y deberes políticos y económicos. Los antiguos fueros de Logroño ó San Sebastian á que se aforaron las nuevas poblaciones segun que se establecian en la costa ó en el interior, señalaban los tributos territoriales y lezdas que debian satisfacer los pobladores; pero en las poblaciones antiguas, en las que subsistian cuando los sarracenos invadieron la península, no hay dato alguno de que despues de la caida del imperio gótico pagasen tributo á nadie. Hemos visto que los fueros de Vizcaya reconocen algunos derechos pecuniarios en favor del señor, cuya antigüedad se hace remontar á la eleccion de Zuria; pero en Guipúzcoa no se trasluce la menor obligacion en las antiguas poblaciones, de pagar tributo ó derecho alguno á los reyes navarros ó castellanos.

El Cap. VIII, Tít. XV del Fuero general consigna, que la hermandad de Guipúzcoa no tenia ni gozaba bienes ningunos de propios, y que todo se pagaba por repartimiento fogueral segun los encabezamientos de cada pueblo. Este dato domina la cuestion de haberse establecido ó no en Guipúzcoa, ó de haberse ó no conocido en ella, tributos especiales con tal ó cual denominacion. La declaracion del Fuero es absoluta; las cargas de la provincia se levantaron siempre por repartimiento

conforme al número de vecinos, y desde que existen noticias oficiales de estos repartimientos, aparece unida para ellos toda la hermandad de Guipúzcoa sin distincion de poblaciones antiguas ó de nueva fundacion. Pero de estos repartimientos foguerales ¿se destinaba algo al rey por corresponderle de derecho? Mas adelante examinaremos la cuestion.

Con motivo de haber intentado los tutores de D. Enrique III obligar á la provincia de Guipúzcoa al pago de un pedido, cita Garibay en el Cap. XXXIV, Lib. XV de su Compendio histórico, una escritura original existente en el archivo de Mondragon, de la cual resultaba, que habiendo ya intentado los reyes D. Alonso XI, D. Pedro, D. Enrique II y D. Juan I introducir y hacer hacer pagar á la hermandad parte de un pedido de cien mil maravedís, reclamó Guipúzcoa contra él, y que siempre estuvo exceptuada por no encontrar los contadores mayores de dichos monarcas, el menor antecedente que justifioase haber contribuido jamás de ninguna manera á los pedidos y tributos de Castilla.

El pedido de 1394 que los tutores del rey quisieron sacar á Guipúzcoa, produjo la célebre reunion de Tolosa el 10 de Agosto, á que concurrieron Segura, Mondragon, Motrico, Guetaria, Villafranca, Vergara, Salinas y Zarauz, cuyos acuerdos aceptaron inmediatamente los pueblos de Azpeitia, Azcoitia, Elgoibar, Mendaro, Deva, Eybar, Placencia, Elgueta, Zumaya, Cestona, la alcaldía de Sayaz, Orio, Usurbil con Aguinaga Astigarraga, Andoain, Urnieta, Asteasu, la colacion de Larraul Ichaso, Cizurquil, Gaviria, Ataun, la colacion de Lezcano, la colacion de Aduna, la alcaldía de Aiztondo, la alcaldía de Areria, Zumarraga, la parroquia de Beasain, Arama, Alcega, Ichazondo, Zaldivia, Gainza, Legorreta, Goyaz, Vidania, Beizama, Rejil, Aya, y la tierra de Azcoitia.

Las actas de esta junta recuerdan la célebre carta que los vizcainos dirigieron al rey el 12 de Mayo de 1604, sobre no deber contribuir al servicio de millones; pues no tan solo se negaban á pagar el pedido, sino que se obligaban á prender á

los recaudadores, y sostener al que los prendiese (1). Seguro es que á no tener los guipuzcoanos conviccion profunda de su

(1) Primeramente, que si algun cogedor, ó recaudador viniese á demandar á qualquiera pueblo de Guipúzcoa aquel tributo, que el tal pueblo no lo pagasse, mas antes prendiesen al cogedor, ó cogedores, y los llevassen á la junta de Usarraga, y siendo allí appellidados los concejos, fuessen todos obligados à yr á la dicha junta, para que proveyessen en ello todos generalmente, lo que se debia proveer. Item ordenaron, que si el cogedor hiziesse ó quisiesse hazer prenda por el dicho tributo en la merindad de Guipúzcoa, que el prendado diesse boz y appellido à todas las dichas. villas y lugares suyos, y que todos los vezinos, no quedando el padre por el hijo, ny el hijo por el padre, salliesen con sus armas, y siguiessen á tal cogedor, hasta le prender, y que llevado preso á la junta de Usarraga, proveyesen allí, lo que hallassen por derecho. Item ordenaron, que si el tal cogedor, ó cogedores escapassen, sin poder ser alcanzados y presos, que tomassen la equivalencia y recompensa suya en los otros derechos Reales, que el señor Rey avia de aver en los dichos pueblos, hasta hazer enmienda y restitucion del daño, haziendo indene à aquel ó aquellos á quienes se tomaron las prendas, con todas las costas que por razon dello uviessen recrescido. Item ordenaron, que todos los dichos pueblos suplicassen al señor Rey por merced por el devido remedio de esto, y que todos se parassen á todo el daño que de ello pudiesse venir. Item ordenaron, que si las haziendas y mercadurías de los vezinos de las dichas villas, que acostumbravan andar por las villas y lugares de Victoria y Salvatierra y Treviño y la Puebla de Arganson, y por toda la Álava hasta Ebro, fuessen prendados por el dicho tributo desaforado por algun concejo, ó cavallero, ó escudero, ó otra qualquiera persona, que sus dueños lo hiziessen saber á todas las dichas villas, y que en Usarraga se congre. gasse junta general sobre ello, embiando la villa de Mondragon diez hombres, y la villa de Segura otros diez, y la villa de Salinas dos hombres, y la villa de Vergara cinco hombres, y la villa de Motrico tres hombres, y la villa de Guetaria otros tres hombres, y la villa de Tolosa diez hombres, y la villa de Villafranca otros diez hombres, y la villa de Zarauz dos hombres, que fuessen de los mejores de cada villa, y que todos de conformidad ordenassen la restitucion de tal manera, que à los prendados se hiziesse enmienda, sin que quedassen con daño alguno. Item ordenaron, que atento, que los merinos mayores de Guipúzcoa y sus tenientes acostumbravan andar con muy grandes gentes, haziendo desafueros en la tierra en deservicio del Rey y de sus leyes y libertades antiguas de los pueblos, que

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