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derecho, adoptasen acuerdos tan enérgicos contra el rey ó sus tutores; y la confianza que en las disposiciones se descubre,

el cavallero, ó escudero fuessen acogidos como cavallero y escudero, pero no como merinos, y con tantas compañías; que el poder de la tal villa siempre fuesse mayor que la de ellos, y que si los tales merinos ó gentes de su compañía, hiziesen alguna prenda, o desafuero por cualquiera causa y razon, que el tal pueblo apellidasse à todas las dichas villas y lugares suyos, y todos padre por hijo tomando sus armas deshiziessen aquella fuerza y violencia: en tal manera, que los privilegios y libertades y franquezas de los hijos-dalgo se guardassen, y el prendado quedase sin daño alguno. Item ordenaron, que si algunos recaudadores, ó merinos ó cavalleros, ó escuderos, ó otras qualesquiera personas hiziessen prendas en algunas de las dichas villas y lugares suyos, en personas ó haziendas, por el dicho pedido desaforado, y la tal villa, ó lugar consentiesse hazer tal prenda en su lugar, ó si la prenda habiendo hecho en un lugar, se passase el prendador á otro, y lo acogiessen, y siendo requerido, no las quisiesse restituyr á sus dueños, que el tal prendado, ó embargado, ó detenido, ó otro en su nombre apercibiesse à la villa, ó lugar, donde era vezino, ó otra qualquiera, donde ello sucediesse, y que el tal pueblo embiasse á requerir al pueblo, donde las prendas se hallassen, que las restituyesen á sus dueños, y no lo queriendo hazer, que apellidassen todas las villas y lugares, y con mano armada fuessen obligados yr á la tal villa, y tomassen de los bienes de sus vezinos tanta cantidad, quanta bastasse, assi para hazer sin daño alguno al prendado, como así mesmo en la costa que en razon de ello hiziessen las gentes, y que si la dicha prenda se uvies se hecho de hombres, que por cada uno tomasen dos, y los detuviessen, en tanto que diessen y entregassen los tales hombres, con todas las costas que en la prosecucion de ello se uviessen hecho. Item ordenaron, que si por la sobredicha razon ó otras semejantes, algun vezino de los dichos pueblos fuessen empleados por el dicho señor Rey, ó por los alcaldes de su corte, ó por algunos merinos, ó trompeta con algun portero, ó en otra qualquiera manera, que no fuesse tenido de yr, ny de seguir los tales emplazamientos, sino que las dichas villas y lugares embiassen por ellos otros procuradores, quales entendiessen cumplir al dicho negocio, á saber y entender la causa y razon, sobre que fueron emplazados, y los defendiessen y amparassen con fuero y derecho, sin daño suyo, y si por no seguir al emplazamiento resultasse algun daño á los emplazados, que las dichas villas y lugares los hiziessen indenes parándose á todos los daños y costas, que de ello se les recreciessen. Item ordenaron, que entre estas villas y sus iugares per

muestra la seguridad en que estaban los deliberantes de ser secundados por todos los hombres útiles de la provincia. Elevados al rey los acuerdos, llegaron al trance de justicia, y despues de un litigio de ocho años con el fisco, alcanzó la

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maneciesse firme hermandad, segun se usó en tiempo del Rey D. Juan, so las penas que estavan puestas, y que en todas las cosas de perjuizio y daño y sin razon que se les hiziesse, en cualquiera manera y cosa, por qualesquiera personas, se ayudassen los unos á los otros con los cuerpos, y con las haziendas, á ser mantenidos y guardados en justicia y derecho. Item ordenaron, que atento, que en los tiempos passados las dichas villas tuvieron hermandad con otros concejos y villas de Guipúzcoa, que arriba no se nombran, que su intencion no era de la aver, salvo, quando aconteciesse mandato del Rey y de los de su consejo, en tanto que á pedimento de todas las villas y lugares de Guipúzcoa, fuesse confirmada la dicha hermandad y las ordenanzas sobre ello hechas por el Rey D. Henrique su señor, que Dios mantuviesse. Item ordenaron, que si algun merino mayor, ó menor de la tierra de Guipúzcoa hiziesse algun llamamiento de todas las villas de ella, mandando que fuessen á él ciertos procuradores, ó otros oficiales, ó otras personas singulares de algunas villas sobredichas, que nombrasen procuradores, que fuessen allá, pero que la villa ó lugar, para donde el emplazamiento ó llamamiento se hiziesse, no consintiesse hazer ninguno desafuero, ny agravio ny daño alguno, mas que lo que fuesse de derecho, y que le hiziesse valer fiador de su alcalde, y que si el emplazamiento, ó llamamiento hiziesse el merino para alguna otra villa, fuera de las sobredichas, que si lo hiziesse para la villa de Sant Sebastian, se juntassen todos los procuradores de las dichas villas en la villa de Tolosa, y si lo hiziesse para la villa de Miranda de Iraurgui, llamada Azcoitia, ó para la de Salvatierra de Iraurgui, Azpeitia, ó para la de Elgoibar, que se juntassen en Guetaria ó Motrico, para deliberar lo que sobre ello debian hazer, y todos de una voluntad acordassen, lo que fuesse servicio del Rey, y utilidad y mejoramiento de las dichas villas, y conservacion de sus hidalguías. Item ordenaron, que à las dos juntas generales, que hazian cada año en nombre de la dicha hermandad, fuessen las dichas villas obligadas á yr por sus procuradores, segun en los tiempos passados se avia vsado, para ordenar las cosas, que fuessen en servicio del Rey y vtilidad y augmento de la tierra de Guipúzcoa, y que á los llamamientos que por las demas villas de Guipúzcoa les fuessen hechos, no fuessen ny acudiesen, hasta tanto que la dicha hermandad fuesse confirmada por el dicho señor Rey à pedimento de todos.

provincia en 24 de Enero de 1399 Real Cédula declaratoria de su exencion, y de la justicia con que se habia opuesto al pago del pedido que se intentó imponerla, expresándose además en ella, que los reyes D. Juan I, D. Enrique II, D. Pedro y D. Alonso XI habian hecho igual declaracion durante sus respectivos reinados. Esta cédula se confirmó en 1404 y 1407.

Cuando D. Enrique IV estuvo en Guipúzcoa á celebrar vistas con Luis XI, tenia por arrendador general un judío, de nombre Gaon, que aprovechando la estancia del rey en la provincia, intentó sacar el pedido que tan repetidas veces se habia declarado desafuero; pero los guipuzcoanos se sublevaron y mataron al judío en Tolosa. D. Enrique, que al principio mostró gran disgusto y deseo de venganza, se convenció luego de la razon del pueblo para resistirse al pago, y declaró, como lo habian hecho todos sus antecesores, la exencion de la provincia, imponiendo además sobre el suceso, perpetuo silencio.

Nuevo reconocimiento de las exenciones de Guipúzcoa hallamos, en una Real Cédula del mismo D. Enrique, expedida en 1466 á virtud de queja de la provincia, por haber mandado el rey, que la hermandad pagase al conde de Salinas el sueldo, y por los rumores que circulaban de que se trataba de imponer á los guipuzcoanos, tributos, empréstitos y sisas. El rey les dijo: «E mi intencion non fué, nin es de vos agraviar nin perjudicar en cosa alguna vuestras libertades e essenciones, e lo que vos embié mandar que pagassedes al Conde el sueldo, fué con intencion de vos yo lo pagar; pero agora yo quiero e mando que non ge lo paguedes, ca yo entiendo pagar por otra parte: e non es mi intencion de vos hechar nin pedir empréstido alguno general nin especial, nin sissa, nin otras imposiciones, nin tributos algunos que sean contra vuestros privilejos e essenciones: e nin es mi intencion de vos dar corregidor alguno agora, sin que vosotros o essa provincia, o la mayor parte, me lo suplique, nin vos agraviar en cosa ninguna »>

No aparecen los reyes Católicos tan escrupulosos como D. Enrique, si bien la causa era excepcional, eminentemente

patriótica y de honor nacional. Mandaron en 1487 á D. Juan de Rivera, capitan general de la frontera de Navarra, que con destino á la guerra de Granada y calidad de reintegro, «derramase un empréstito de dos millones de maravedises entre las personas pudientes de Guipúzcoa, prometiendo por su palabra e fe real a las tales personas que asi dieren o prestaren los dichos maravedises, que les serán pagados puestos en sus casas en su poder, realmente y con efecto dentro de un año cumplido primero siguiente, contado desde el dia que pagaren los dichos maravedises. >>

Cuando en 1495 comenzaron á encabezarse los pueblos de Castilla para el pago de las alcabalas, la provincia de Guipúzcoa pidió su encabezamiento general, tomando por tipo las alcabalas, único allí existente, por no haberse conocido nunca la moneda forefa setenal. Hé aquí las palabras del Fuero, demostrativas de que Guipúzcoa pagaba ya en tiempo de los reyes Católicos, cierta cantidad, por alcabala de concejos, villas y valles. «Por cuanto esta provincia y los naturales vecinos de ella, no pagan derecho alguno de Regalía á S. M. sino es una cierta cantidad de maravedís por la Alcabala de los Concejos, Alcaldias y Valles, y de todos los Cavalleros Hijosdalgo de ella, y con pagarse la cantidad, en que por Privilegio perpetuo e irrevocable está repartida por via de encavezamiento, ay y debe aver essencion de todo género de Alcavala y de otros qualesquier derechos Reales en todo el territorio de esta dicha provincia, en observancia de su fuero y libertad, buenos usos y costumbre nunca interrumpida; para que mejor y con mas comodidad puedan atender los Cavalleros Hijosdalgo de ella, á todo lo que fuere del servicio de S. M. y condujere a la defensa de esta frontera como lo hicieron y han hecho siempre todos sus passados, con grande aprovacion de los Católicos Reyes de España: Ordenamos y mandamos &c.

Este es el preámbulo con que los redactores del Fuero de 1696 encabezaron la Real Cédula expedida por D. Fernando el Católico en nombre de su hija Doña Juana el 4 de Diciem

bre de 1509, aprobando el encabezamiento hecho por sus contadores mayores despues de oir á la provincia de Guipúzcoa. Dividíase esta en partidos, y cada uno quedó encabezado por las cantidades siguientes:

Tolosa y su partido..
Concejo de Amara..

Maravedises.

92.785

24 093

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