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Este fué el encabezamiento general que se hizo en nombre de la reina Doña Juana, con el bachiller Juan Perez de Zabala, apoderado de Guipúzcoa, comprometiéndose la provincia á entregar por tercios de año dicha suma total á los agentes fiscales del rey, en una sola partida y en el sitio que se designase, corriendo la cobranza de cuenta de la provincia.

Pero del total de esta cantidad deberian rebajarse: 1.° Los situados que por concesiones ó privilegios particulares expedidos por los reyes, gravitasen sobre las rentas públicas de la provincia. 2. Los situados de pan cargados á las villas de Guetaria, Zumaya y Elgoibar. Y 3.o Los ciento diez mil maravedis, poco mas o menos, que el rey Católico, en nombre de su hija Doña Juana, habia concedido de juro á la provincia por los grandes servicios prestados en la última guerra contra los franceses, y cuyo juro beneficioso á la provincia, se prorateó entre las poblaciones en proporcion á su encabezamiento parcial. Los situados sobre las rentas y el de las tres villas por pan, que se les admitia en cuenta, impedian fijar la cantidad líquida á que ascenderia el encabezamiento de toda la provincia; pero tanto de estas dos Cédulas de D. Fernando y Doña Juana como de las posteriores confirmatorias, se deducen dos hechos inconcusos, á saber: que en Guipúzcoa no hubo mas que un tributo por encabezamiento, y que la suma de este debia ser perpetua, asimilándose absoluta é igualmente al pedido tasado de Vizcaya. Así concluye de evidenciarlo la Real Cédula de Don Felipe II de 24 de Agosto de 1560 confirmatoria de la de Doña Juana, en que dice terminantemente: «e que el dicho privilegio desde su concession hasta ahora siempre ha sido guardado e al presente se guarda en todo e por todo como en él se contiene: » es decir, que desde 1509 en que se formalizó el encabezamiento hasta 1560, fué inalterable y no se introdujo el menor aumento ó reduccion. En esta misma confirmacion prohibió D. Felipe II que se alterase la cuota en lo sucesivo; mandando se cumpliesen las palabras de la Cédula de Doña Juana de que el encabezamiento «se guarde e cum

pla, e haga guardar e cumplir ahora e de aqui adelante en cada un año para siempre jamás.» Las Reales Cédulas de 8 de Diciembre de 1726 y 28 de Julio de 1747 manifiestan, que el encabezamiento de la provincia seguia el mismo cerca de dos siglos despues de D. Felipe II, y que no se habia alterado la cantidad fijada por Doña Juana; porque en ellas se autorizaba á la provincia para destinar por espacio de cincuenta años trescientos setenta y seis mil maravedises anuales para la limpia del puerto del Pasage, tomando esta suma de los un millon doscientos cuarenta y cinco mil novecientos veinticinco del encabezamiento fijo, lo mismo que los ciento diez mil de juro y el situado de pan.

Conforme pues á fuero siempre reconocido, la provincia de Guipúzcoa no ha pagado otro tributo que el encabezamiento, sirviendo de tipo las alcabalas. Por eso allí no se han conocido los de sosa, barrilla, millones, licores, papel y ni aun los arbitrios para la construccion de puentes, siendo muy numerosas las declaraciones reales y de los Consejos de Castilla y Hacienda eximiendo á la provincia de la obligacion de contribuir á la construccion de los de Lerma, Bribiesca, Castro-Urdiales, San Vicente de la Sonsierra, Torrecilla de Cameros y otros.

Cuando se estableció la exaccion del cuatro por ciento de arbitrios, acudió la provincia á S. M. en 1739 para que se sirviese declarar no cstaba comprendida Guipúzcoa, y así lo declaró el rey en Real órden del año siguiente.

Sin embargo, Guipúzcoa ha servido repetidas veces á los monarcas con sumas considerables, pero como donativo voluntario y gracioso. El donativo tuvo principio en 1629 por un servicio de setenta mil ducados que hizo la provincia á S. M para las urgencias de la corona, autorizándola para cobrar con destino al donativo y sin excepcion de personas, tres reales en carga de vino, dos en carga de bacalao, y diez por pipa de vino blanco que entrase por los puertos, excepto San Sebastian. Para otro donativo de veinte mil ducados se confirmó la autorizacion anterior en 7 de Enero de 4666. El arbitrio se

amplió mas tarde á cuatro rs. de plata nueva (unos siete y medio) en carga de vino y aguardiente, el tiempo necesario para extinguir la deuda contraida por la provincia con el servicio de dos mil doblones de á dos escudos de oro que hizo; tomando el arbitrio carácter permanente por las cuantiosas sumas que aprontó Guipúzcoa para sostener las guerras de sucesion. En recompensa de estos auxilios consiguió la provincia el año 1729, que la tercera parte del producto arbitrado para el donativo se aplicase al alivio del repartimiento fogueral; y aun en 1744 y 1749 se expidieron Reales Cédulas, cargando á los arbitrios del donativo algunos salarios y otros gastos, y tambien la plantacion de árboles, descargándola del repartimiento.

Numerosos ejemplares se registran de servicios extraordi— narios voluntarios y graciosos, á peticion de los reyes unos, á iniciativa de la provincia otros, para manifestar su lealtad y afecto al trono. La junta de 1710, á propuesta del diputado conde de Villalcázar, acordó enviar á la reina un presente de mil doblones; y la misma cantidad regaló al monarca la junta de 1714. Para toda esta clase de servicios voluntarios se imponian arbitrios que dejaban de percibirse en cuanto se cubria su importe.

Acontecia sin embargo algunas veces, que la provincia, menos por economía, que por recordar sus derechos, se oponia á los servicios que se la pedian ó que se intentaba imponerla, aunque la razon pareciese justa y urgente. Así aconteció en 1707, cuando el capitan general representó á la provincia de órden del rey, la necesidad de reparar las fortificaciones de Fuenterrabía, calculando el gasto en tres mil doscientos pesos, y exigiendo que Guipúzcoa ejecutase la reparacion por via de servicio. La provincia resistió al pronto alegando sus exenciones, pero al fin acordó servir á S. M.; solo que para sostener su derecho, sirvió reparando las fortificaciones de Guetaria y montando la artillería de este puerto, pero no las de Fuenterrabía.

Los arbitrios pues que se establecian para subvenir á estos servicios nunca tuvieron el carácter de pecho perpetuo, no habiendo permanente y fijo otro tributo que el encabezamiento de las alcabalas por repartimiento fogueral. Así está consignado en los fueros, y así lo reconocia el fiscal de la Chancillería de Valladolid en 4 de Julio de 1608, mucho antes de la última compilacion de aquellos: «y porque aunque sea verdad en la dicha provincia de Guipúzcoa no se paguen pechos ni haya distincion de oficios para probar las hidalguías..... porque siendo libres de pechos, &c.»>

que

Los derechos marítimos de las mercancías consignados estaban en el fuero de San Sebastian, propagado en todas las poblaciones de aquella costa.

En el Tít. I de los Fueros se dice: que por no ser la tierra de Guipúzcoa abundante, y no producir todo lo necesario para mantener la multitud de sus habitantes, los naturales de ella se proveian de otros reinos, concediéndose á la provincia el permiso de bastimentos extraños aun en tiempo de guerra, conforme á su antigua nunca interrumpida libertad, buenos usos y costumbres. Este fuero es la base de la libertad de comercio en Guipúzcoa: su antigüedad debe ser grande, porque entre los expedientes de Hacienda que Gonzalez examinó en el archivo de Simancas para formar la coleccion encargada por el rey, vió en el legajo cuatrocientos cuarenta, una nota relativa á la villa y lugares de la tierra de Guipúzcoa en que se decia: «Tienen del Rey por merced en cada un año para siempre ja-` más que no paguen Aduanas de las vituallas que traen e trujeren para su proveimiento y mantenimiento de la dicha tierra y de los moradores della, y que no sea puesta Aduana en la dicha tierra ni paguen derecho alguno por razon de la dicha Aduana: la cual merced les fué fecha año de mil e cuatrocientos e ocho años >>

Conforme con el espíritu de la nota anterior se hallan las cartas de 23 de Diciembre de 1475 y 12 de Julio de 1479, expedidas por la reina Católica á reclamacion de todos los

guipuzcoanos convocados en la junta general de Usarraga. En ella reconocia Doña Isabel, «que en esa dicha provincia e vecinos e moradores della, siempre fueron francos e exentos de fecho de las Aduanas e alcaldia e cosas vedadas, por privilegio que tienen los dichos concejos de las dichas villas de los reyes nuestros progenitores, para poder contratar así por mar como por tierra en sus bienes e cosas, e mercaderías en los reynos de Francia, e Inglaterra, e Aragon, e Navarra, e Ducado de Bretaña, e con las gentes dellos.» Declarábase tambien en la misma carta, que el rey no podia nombrar alcalde de las sacas por pertenecer el nombramiento á la provincia: «<siendo las villas e lugares della exentos, libres y francos de cualesquier derechos, aduanas y salarios y penas á la dicha alcaldia de sacas anejas y pertenecientes, ahora y de aqui adelante para siempre jamás.» A pesar de tan terminante disposicion, no faltó por entonces quien, creyéndose con derecho á la alcaldía de sacas fundándose en una de aquellas donaciones ilegales de D. Enrique IV, intentase contradecir lo en aquella prescrito; pero los monarcas reiteraron la carta en 12 de Julio de 1479, siendo muy notable esta última por las numerosas confirmaciones que contiene de todos los personajes de la corte. D. Cárlos y Doña Juana en 15 de Julio de 1517 hicieron respecto á la alcaldía de sacas una declaracion mas terminante, pues dijeron que Guipúzcoa desde su fundacion, «siempre fué libre de no haber alcalde de las sacas y cosas vedadas, salvo la misma provincia, por estar cerca de reinos ex.raños..... e siempre habia usado y acostumbrado de la dicha su alcaldia de sacas y de la ejecucion de ella por sus alcaldes ordinarios de la dicha provincia, cada uno en su jurisdicion». Y por último, D. Felipe IV en 30 de Setiembre de 1625 con motivo de la aprehension de un contrabando, declaró, «que en ningun caso ni causa por urgente que fuese, pudiese el Fisco en su nombre ni en el de los reyes sucesores, intentar la cobranza de los tales contrabandos, sino que se hicieren en adelante perpetuamente para siempre jamás por la persona ó personas que por la dicha pro

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