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reina Doña Juana, en recuerdo de haber contribuido poderosamente los guipuzcoanos á descercar á Pamplona cuando los franceses la sitiaron despues de la conquista de Navarra.

En el diploma de la union de Guipúzcoa á la corona de Castilla que ya hemos examinado en el Cap. I de esta seccion, y sobre el cual no deben sin embargo fundarse muy sólidos argumentos, dice D. Alonso VIII: «Si yo el rey fuese á la guerra contra sarracenos ó contra el rey de los navarros, debereis venir en auxilio mio y llamándoos yo antes, y os daré caballos, armas y sueldo, segun el fuero de los hijosdalgo.» Si tal cláusula no compuso parte del probable convenio de 1200 entre el rey y Guipúzcoa para la union de la provincia á su corona, fuerza es reconocer al menos, que todas las memorias escritas y mas o menos auténticas, acreditan la observancia de ese espíritu legal en la antigüedad, respecto al servicio militar de Guipúzcoa, habiéndose modificado posterior. mente la tendencia en una direccion mas útil al reino, cual es el armamento en masa de Guipúzcoa para defender su frontera.

El Tit. XXIV del Fuero se ocupa exclusivamente del servicio militar. Siguiendo la misma forma que las demas, la ley I, que contiene una provision de los reyes Católicos de 20 de Marzo de 1484, está precedida de un corto preámbulo en el cual se dice que para las operaciones militares en que debiesen intervenir los de Guipúzcoa, se habia observado siempre con los caballeros hijosdalgo, naturales, vecinos y moradores de la provincia, lo que era conforme á su fuero á los privilegios de que siempre habian gozado, pagándoles los monarcas sueldo por el tiempo que voluntariamente sirviesen fuera de su tierra, de órden de la provincia y á instancia de S. M. Añádese, que para continuar en lo futuro sirviendo á S. M. con la misma regla y órden que en lo pasado, los reyes Católicos ordenaban y mandaban, &c. Despues de esta introduccion à la ley, viene su parte preceptiva, y en ella se dice: «Que de esta provincia ni de los límites de ella, para

y

ninguna parte ni por necesidad ninguna que se ofrezca, no salga ni pueda salir gente ninguna por mar ni por tierra, por mandado del rey ni de otro ninguno, sin que primero le sea pagado el sueldo que hubiera de haber y fuere necesario para la tal jornada.» Obsérvase en esta parte preceptiva, que se prescinde de las tres circunstancias indicadas en el preámbulo, á saber: servir voluntariamente los guipuzcoanos el tiempo que quisiesen; tomar las armas á instancia de S. M., y la órden prévia de la provincia para ello: limitando la obligacion del rey á pagar el sueldo que debieren percibir antes de salir de la provincia. La cuestion pues importante es, decidir, si la parte preceptiva anula el preámbulo de la ley, ó si en el hecho de hallarse el preámbulo incluido en la ley debe tener là misma fuerza que su parte preceptiva. Hay notabilísima diferencia entre los dos casos. En uno el rey por sí y ante sí podria mandar directamente á los guipuzcoanos ir á la guerra prévio pago del sueldo, y con derecho á retenerlos en banderas el tiempo que creyese necesario á su servicio. En otro, el rey tendria que pedir á la provincia convocase la gente de guerra; examinar y discutir la provincia, si debia ó no acceder á la instancia del rey; si accedia, dar órden para reunir la gente, asistiéndole aun en este caso el derecho á fijar el tiempo que deberia permanecer en banderas y servir voluntariamente.

Ahora bien, ¿cuál debe ser la inteligencia de la ley? Hé aquí el punto dificil, y que será preciso resolver segun los hechos anteriores y posteriores, y segun las demas disposiciones insertas en el Fuero y que puedan contribuir á su inteligencia. La ley es de 20 de Marzo de 1484; si se presentan pues dos casos idénticos del mismo reinado, uno anterior y otro posterior, se podrá quizá interpretar y explicar con exactitud.

En 13 de Diciembre de 1483 pedian D. Fernando y Doña Isabel á los guipuzcoanos, gentes y naves contra los moros de Granada, y les decian: «Y confiando en la lealtad de vosotros y en la habilidad que tiene la gente desa dicha provincia para las cosas de la mar, y que es razon que para cosa tan me

ritoria y loable, vosotros seais requeridos, acordamos de enviar allá el Licenciado Diego Rodriguez de Bacza, para que de nuestra parte sobre ello hable con vosotros, y concuerde el servicio que para la armada de esta flota nos debedes fazer. Por ende rogamos y mandamosvos que luego vos juntedes en junta segun lo habedes de uso e costumbre, y ansi juntos con el dicho Licenciado asentedes e concertedes el tiempo y los navios y gentes con que nos habedes de servir para la dicha armada, y todo lo que con el asentaredes y el con vos, Nos por la presente lo acebtamos y lo loamos y aprobamos, y a el damos poder cumplido para fazer y otorgar todo lo que sobresto conviniere.» En este documento se observan las tres circunstancias indicadas en el preámbulo de la ley: requerimiento ó sea instancia de los reyes á la provincia por medio del comisionado Rodriguez de Baeza: ruego y mandato para que la provincia se reuna en junta segun uso y costumbre, y en union del comisionado asiente y concierte los navios y gente con que serviria á los reyes y el tiempo que deberia hacerlo: y finalmente, compromiso y palabra real de aceptar, loar y aprobar lo que en la junta se aprobase. No es posible encontrar un documento mas en conformidad con el preámbulo de la ley de 1484.

Veamos ahora la Carta Real patente de 4 de Diciembre de 1490, pidiendo directamente á la provincia setecientos peones, los trescientos ballesteros y los cuatrocientos lanceros. Dicen los reyes que van á entrar poderosamente en el reino de Granada: que para ello aprestan todas sus gentes y las de su reino, «de la qual dicha gente cabe a esa nuestra provincia de Guipúzcoa con la dicha villa de San Sebastian y su partido, setecientos peones, los trescientos ballesteros y los cuatrocientos lanceros;>>> mandan que la provincia en union del corregidor haga el repartimiento del cupo; que los alistados vayan lo mejor aderezados que puedan de paveses, escudos, ballestas, aljabas y carcaxes: que les den la paga de sesenta dias; y que se hallen sin falta el 30 de Marzo siguiente en la ciudad de Córdoba, donde

les pagarán el sueldo que la provincia les hubiese adelantado. No se observan ya en esta carta las circunstancias exigidas en el preámbulo de la ley, y que vemos consignadas en la de 1483. No se dice á los guipuzcoanos que se reunan en junta y señalen la gente que ha de ir á la guerra, sino que se les marca el número de setecientos hombres, dejando solo á la junta la facultad de hacer el repartimiento. Tampoco se la dice que fije el tiempo que ha de permanecer la fuerza en banderas, sino que se halle el 30 de Marzo en Córdoba, y una vez allí, servirá el tiempo que haga falta. Ni se muestran los reyes muy escrupulosos en pagarles el sueldo de los sesenta dias, porque mandan á la provincia que se lo pague, á calidad de reintegrar en Córdoba. El documento se halla tan perfectamente de acuerdo con la parte preceptiva de la ley de 1484, como el de 1483 con el preámbulo.

Ya en algun pasaje de esta obra nos hemos lamentado del asianismo de nuestras leyes patrias, que han obscurecido muchas veces su texto preceptivo, por la puerilidad de mostrar los legisladores erudicion y conocimientos, muy oportunos en la discusion de las leyes y antes de acordarlas, pero perjudicialísimos al escribirlas. Los romanos, maestros universales en la ciencia de legislar, usaron de un método muy distinto en la edad de oro de su jurisprudencia. El texto de la ley era corto, concreto y tan preciso, que a veces se encerraba todo un sistema en la mas lacónica fórmula. Nada de preámbulos, exposiciones de motivos, signo evidente de lamentable decadencia científica; nada de consideraciones filosóficas ni de oportunidad: siempre practicaron el principio de que el precepto debe ser breve, claro, conciso y terminante. Si en las leyes del Fuero de Guipúzcoa se hubiese adoptado este sabio método, tan generalmente conculcado, no nos veriamos hoy en el conflicto de resolver, si unidas á la ley de 1484 las reflexiones que le preceden, quisieron los compiladores de 1696 y D. Cárlos II confirmante, que compusiesen parte de ella, ó si únicamente las consignaron como razonamiento para fundar su parte precep

tiva. Las últimas palabras del preámbulo parecen indicar, que debe observarse su parte preceptiva, sin perjuicio de lo que hasta entonces se habia usado: «y porque en lo futuro se continúe en servir á S. M. con la misma regla y órden que en lo pasado; Ordenamos y mandamos, &c.» Si estas palabras tienen fuerza de fuero, quedan tambien en su fuerza y vigor las tres circunstancias que las preceden; á saber: servir voluntariamente los guipuzcoanos el tiempo que su junta acordase; tomar las armas á instancia de S. M., y la órden prévia de la provincia para ello. Pero si solo se dá fuerza á la parte preceptiva, desaparecen estas tres garantias de la provincia, y el servicio seria forzoso pagando el sueldo.

El punto apareceria hoy casi insoluble si existiese tan solo el texto de la citada ley, pero nosotros le consideramos sumamente sencillo, atendido el uso y la costumbre inmemorial fundado en ley fundamental de la cuestion, que no ha sido derogada por otra expresa y paccionada en el territorio de las tres provincias. Si se reflexiona atentamente sobre el espíritu general de la mayor parte de las disposiciones adoptadas por los reyes en lo concerniente al servicio militar de Guipúzcoa y los acuerdos sancionados de sus juntas, se observará sorprendente. relacion entre ellas y la ley gótica del reinado de Wamba, de que nos ocupamos al tratar del servicio militar de Vizcaya. No puede perderse nunca de vista respecto á las tres provincias vascongadas, que toda su organizacion social, política y civil, estriba tanto mas que en sus fueros, en los usos y costumbres del país, que se han reconocido, confirmado y jurado por

los monarcas al mismo tiempo que los fueros: y del respeto á este derecho consuetudinario es una prueba inconcusa lo escaso de las compilaciones impresas en puntos muy esenciales de su organizacion principalmente política y municipal. Así pues, y en cuanto al servicio militar, el uso y la costumbre implícitamente reconocido y observado observado por los reyes de Castilla ha sido siempre, no pedir servicio sino cuando la necesidad y utilidad lo han exigido. Esto se halla rigorosamente

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