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ros: los apuros de la provincia fueron grandes para este servicio, siéndola imposible reunir mas de doscientos hombres, á pesar de haber hecho contribuir á la compañía de Caracas y á los pueblos interiores.- Un año despues pidió la junta de almirantazgo cien marineros para completar la escuadra del Ferrol; y á pesar de la escasez de gente de mar se cumplió este servicio Pídese nuevamente en 1744 marinería para el Ferrol examínanse las listas de los puertos, y visto el escaso número de alistados, representa la provincia al señor marqués de la Et. senada, y propone la gente que puede dar, apruébase el número, y el año siguiente se hizo el repartimiento de marinería no solo en los puertos sino en los pueblos de tierra adentro. La Real órden de 1754 decretó otro apresto de marinería, y en efecto, se dieron noventa marineros Tres años despues, en 1257, se exigieron y la provincia aprontó artilleros de marina y grumetes para el Ferrol, informando al mismo tiempo á la corte de la gratificacion que se daba á los marineros al tiempo de embarcarse. En los diez y nueve años de 1758 á 1777 aprontó la provincia en diferentes levas novecientos veinte y ocho marineros setenta y ocho grumetes, y cincuenta y tres artilleros.

Las guerras con la república francesa á fines del siglo último y con Inglaterra á principios del actual, casi agotaron toda la gente de mar disponible de Guipúzcoa y de Vizcaya. Este servicio ha sido siempre reconocido por la provincia, y aparece incontestable su obligacion á prestarle, si bien contribuyendo en la forma, de un modo distinto al resto de España, y con intervencion de la provincia.

La ordenanza general de marina de 12 de Agosto de 1802, vigente en su mayor parte, contiene en el Tít. XI veintisiete artículos disponiendo el sistema particular del servicio marítimo que han de prestar las provincias vascongadas, y estableciendo diferencias muy esenciales con los demas pueblos de costa obligados á este servicio. Segun ella, la marina vascongada no se gobierna como la demas del reino; no se forman matrículas, y la gente de mar continúa dependiendo de

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la jurisdiccion ordinaria conforme á sus usos y costumbres, pero debiendo acudir al servicio de la armada segun la recíproca defensa y las necesidades del Estado. La marinería vascongada puede ejercitarse en la industria de mar dentro de sus provincias, pero no en otras sin haber hecho campaña, y fuera de sus provincias, está sujeta á la jurisdiccion de marina. Las diputaciones tienen la obligacion de pasar anualmente al comandante militar de marina, y este al del Ferrol, un estado de la gente de mar de cada pueblo de las provincias. En proporcion á estos estados se pedirá á las diputaciones el número de hombres que les correspondan para el servicio de los buques reales, computándose los voluntarios, señalando las diputaciones los que han de completar el número, y entregándolos en el sitio designado por el comandante de la provincia para su conduccion á los puertos; pero antes precederá un reconocimiento de sanidad, utilidad y profesion marinera. En el acto de cobrar las anticipaciones de ordenanza, quedan los marinos vascongados sujetos á la jurisdiccion de marina, y las diputaciones en la obligacion de reemplazar los muertos, desertores y estropeados. La marinería vascongada se despide como las demas y tiene opcion á las mismas gracias. La base de los repartos son las nóminas de los formalmente alistados, y la obligacion del servicio solo recae sobre los individuos que para disfrutar de las ventajas de navegar ó pescar fuera de las costas de Vizcaya y Guipúzcoa se alistan formalmente. La gente de mar de las dos provincias vascongadas no está sujeta al alistamiento de matriculados: depende de la jurisdiccion ordinaria y no de la especial de marina, como en las otras provincias del reino: puede pescar y navegar libremente en sus costas pero no fuera de ellas sin estar los marinos formalmente alistados en sus cofradías de mar, lo cual se acredita con una certificacion del comandante de la provincia donde consta la filiacion y á que se da el mismo crédito que á las cédulas de matrícula. Estos hombres ornalmente alist ados son los únicos que están sujetos al ser

vicio militar de la armada, y su número es el que sirve de tipo para el cupo de cada una de las dos provincias. La Real órden de 8 de Marzo de 1819 ha declarado, que todos los habitantes de Vizcaya y Guipúzcoa están habilitados para pescar, pero sujetos al servicio de tierra en sus fronteras y costas, quedando solo obligados al servicio de mar los que exclusivamente se ocupan de navegacion-Iguales prescripcio nes sobre algunos puntos anteriores y principalmente sobre que solo los hombres formalmente alistados formen la base para el repartimiento del cupo, contienen las Reales órdenes de 8 de Enero de 1862 y 25 de Agosto de 1864. Las otras disposiciones de la marinería vascongada versan sobre patentes y otros puntos ajenos al servicio militar.

De todo pues se deduce, que en cuanto al servicio marítimo, Guipúzcoa lo mismo que Vizcaya están sujetas á él en tiempo de paz como en el de guerra, si bien prestándole de una manera especial sin matrículas de mar y reunida la marinería en cofradías, pero debiendo contribuir en la misma proporcion que las otras provincias.

La conveniencia política de oponer un baluarte respetable al vecino imperio, hizo comprender á nuestros monarcas lo prudente y oportuno que era no contrariar de ninguna manera el derecho consuetudinario de la provincia de Guipúzcoa en todo lo concerniente al servicio militar, apelando mas al patriotismo de los guipuzcoanos que al deber en que se hallaban de obedecer los mandatos soberanos, por mas que estuviesen conformes á las antiguas leyes y fueros. Así vemos, que un rey tan celoso de su autoridad como D. Felipe II, les decia en 16 de Setiembre de 1597, «que cuando fuese preciso que acudiesen á la guerra en defensa de su frontera, no se indicase esta necesidad por via de mandato, sino por via de aviso y advertimiento y no por órden...., pues el acudir la gente de los dichos lugares, es en virtud de órden vuestra y no del capitan general, encargándoles se continuase la buena órden que habeis dado, pues es la que conviene para el fin que teneis.>>

D. Felipe IV en 13 de Marzo de 1636, aludiendo á las relaciones militares que debian existir entre el coronel de las fuerzas de la provincia y el capitan general duque de Ciudad-Real les decia: «<resolví el temperamento de que por via de aviso y advertimiento os diga lo que se ofreciere;» y lo mismo repetia en otra carta del mismo año. Estas fórmulas manifiestan, que aun para hacer contribuir á los guipuzcoanos al servicio militar en defensa de su propia provincia, se les han guardado consideraciones de la mas sabia política, avisándoles haber llegado la ocasion de la defensa, y no mandándoles ponerse en defensa, con lo cual se les ha mostrado una confianza, hija de las pruebas de lealtad nunca desmentida desde la union á Castilla.

La confianza en los guipuzcoanos se ha llevado al punto de dejarles la eleccion del jefe militar que los habia de mandar, y son muy notables sobre este punto las palabras de Don Felipe IV en carta de 19 de Enero de 1656, con motivo de encargarles la defensa de las plazas de Fuenterrabía y San Sebastian amenazadas por los franceses. «Convendrá, que siguiendo lo que en otras ocasiones se ha acostumbrado, nombreis luego coronel de la gente natural, que se huviere de alistar para asistir á vuestra misma defensa, eligiendo para este puesto persona de toda satisfaccion, que sin dilacion cuide de formar las Compañías de vuestros naturales y de tenerlas prevenidas y prontas.» Esto mismo se confirma en el Fuero diciendo: «que los guipuzcoanos asistieron siempre á las empresas guerreras con su coronel nombrado por la misma provincia, conforme á su fuero y antiquísima costumbre.>>

Finalmente, D. Felipe IV en 20 de Agosto de 1637 dispuso, que los comisarios que condujesen las tropas de Castilla á guarniciones ó embarcaderos de Guipúzcoa, cesasen en su oficio en cuanto tocasen la frontera de la provincia, siendo esta la que nombrase comisarios suyos para conducir las tropas dentro de ella; y en 24 de Junio de 1725 aprobó S. M. la concordia de veinte artículos formada de comun acuerdo entre

la provincia y los comisarios reales, sobre lo que deberia observarse en el alojamiento, bagajes, suministros y utensilios de las tropas cuando marchasen por Guipúzcoa, y á la que deberian ceñirse los jefes militares y los comisarios de tránsito de la provincia.

En suma, el servicio militar de Guipúzcoa es obligatorio en caso de guerra; todos sus habitantes útiles deben acudir á la defensa de la frontera cuando esta se halle amenazada ó sea invadida, y servir á su rey fuera cuando la guerra lo exija y sean llamados; pero en cuanto al servicio marítimo, obligados están como las demas provincias á contribuir segun sus fuerzas, pero en la forma prescrita en la Ordenanza de 1802 y declaraciones posteriores.

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