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campo de Arriaga.» Este diploma consigna además la costum. bre de reunirse la cofradía á junta en el campo de Arriaga. El señorío de Alava durante el mismo reinado, asegura D. Luis de Salazar en su Casa de Farnesio, que por una concordia celebrada entre el infante D. Fernando y D. Lope Diaz de Haro, pasó á este último, consintiéndolo los alaveses y disfrutando de él hasta 4288 que fué asesinado en Alfaro.

Sucedió á D. Diego en el señorío D. Juan Alonso de Haro, señor de los Cameros, sin que se cite por los autores vascongados ningun otro señor, hasta que se llevó a cabo la incorporacion de la provincia en 4332, corriendo un periodo de cuarenta y cuatro años, plazo naturalmente demasiado largo para que disfrutase el señorío un mismo personaje, si bien es cierto que al otorgarse la escritura de incorporacion no habia señor, ignorándose el tiempo que la provincia se hallaria en semejante estado, por no ser posible fijar la fecha del fallecimiento del de los Cameros.

Del reinado de D. Alonso XI y del mismo año en que se incorporó á Castilla la provincia existe otro documento oficial, que viene en apoyo de los de D. Alonso el Sabio y Don Sancho IV, sobre el derecho de propiedad de la cofradía en todo el territorio de Alava. La poblacion de Vitoria seguia pleito con la cofradía de Arriaga sobre la propiedad de cuarenta y cinco aldeas sitas en la llanada. Unos y otros comprometieron su decision en Juan Martinez de Leiba, y tanto de las alegaciones de las partes como de la sentencia arbitral pronunciada el 8 de Febrero de 1332, se deducen claramente los derechos de la cofradía reconocidos en los diplomas del siglo XIII. El árbitro oyó á las partes, y en las alegaciones sostenian los cofrades de Arriaga: «que el concejo de Vitoria les tenia forzadas las cuarenta y cinco aldeas, e que estas dichas aldeas e toda la tierra de Alava era e debia ser suya, asi como lo fue de aquellos onde ellos venian.» Vitoria contestaba: «que dichas cuarenta y cinco aldeas eran e debian ser del rey su señor e suyas sin parte de los Cofradres de Alava, porque las habian

comprado e ganado asi como debian.» La demanda y contestacion prueban, que la tierra de Alava pertenecia en general á la cofradía de Arriaga, no solo porque así lo decian los cofrades, sino por reconocerlo el mismo concejo de Vitoria, al expresar que habia adquirido las aldeas por título oneroso y legítimo. El árbitro Martinez de Leiba declaró, que cuarenta y una de estas aldeas pertenecian á Vitoria y cuatro á la cofradía, reiterando en su sentencia la misma prohibicion que hemos visto hecha en la donacion de las diez y seis aldeas regaladas en 1258 á D. Alonso el Sabio, de que los vitorianos no pudiesen tener en tierra de Alava, ni por compra, ni por cambio, ni por donacion, ni por prenda, ni por otra razon alguna mas aldeas que las que les adjudicaba la sentencia, mandándoles al mismo tiempo vender dentro de un año las heredades que tuviesen fuera de realengo, de modo que no poseyesen nada en territorio de los cofrades. Por último, en la carta puebla de Monreal otorgada por D. Alonso XI seis años despues (1338), se reconocia el derecho de los hijosdalgo de Alava, es decir, de los antiguos cofrades, á usar de los montes y egidos que no estuviesen cercados y labrados, «por ser tierra de Alava;»> no pudiendo interpretarse de otro modo esta excepcion, que como un recuerdo del derecho de propiedad, anterior á la escritura de incorporacion de la provincia.

Cuanto acabamos de expresar respecto al señorío y territorio de Alava, consta de documentos oficiales y escrituras auténticas, y de unos y otras se adquiere la íntima conviccion, de que la provincia de Alava desde el siglo VIII al XIV en que se entregó al rey de Castilla, fué lo que durante la edad media se conoció con el título de behetría de mar á mar, y quizá la primera de las de su clase. Se hallan en efecto tan conformes todas sus circunstancias con esta clase de poblaciones, segun nos las describen las leyes, los escritores antiguos y la estadística del rey D. Pedro, que no puede calificarse esta provincia de otra manera á los ojos de la ciencia. La unidad de conjunto exige apuntemos algunas ideas acerca de las

behetrías en lo que su inmediata aplicacion actualmente convenga, aun á riesgo de repetir algo de lo que dejamos dicho en el capítulo XIII de nuestro III tomo.

Allí opinamos, que la etimología mas autorizada de la voz behetría y la que adoptó Mariana, era la griega de Haeterias, y que el jurisconsulto Gayo al explicar lo que significaba en latin Sodalis, decia: «Sodales sunt illi quos graeci Haeterias vocant, his autem potestatem facit lex, pactionem quam sibi velint ferre.» Es decir: «llámanse Sodales, los que los griegos llaman Haeterias, y á estos faculta la ley para otorgar el pacto que mas les agrade.» Sin embargo de ser esta la etimología mas autorizada, no falta quien apoyándose en tan mala base como la de la baja latinidad y en la ley IX del Concilio de Leon de 1020, llama á esta clase de poblaciones Benefactorias, sacando de este origen las que progresivamente se fueron llamando Benfetrias, Benefatias, Belfetias, y por último Behetrias. Cualquiera de las dos etimologías cuadra perfectamente á la provincia de Alava: la primera, porque dejando probado que ningun rey legisló allí hasta el siglo XIV, se deduce el sostenimiento de aquella sociedad por el pacto ó pactos que desde el siglo VIII y siguientes conviniesen y tratasen los hijosdalgo entre si: la segunda, porque la frecuente mudanza de señores de unas en otras familias y personajes, y los compromisos de proteccion voluntaria que los alaveses contrajeron alternativamente con los monarcas de Leon, Castilla y Navarra, manifiestan la idea culminante en las behetrías y muy vulgarizada en la edad media, expresada con la entonces tan conocida frase. «Con quien bien me hiciere con aquel me iré.»

El orígen que el canciller Pedro Lopez de Ayala da á las behetrías, está conforme con la idea de autonomía de estas poblaciones bajo la proteccion de los caballeros que las reconquistaban de moros: «e si por aventura aquel caballero non los defendiese o les ficiese sinrazon, que los del logar pudiesen tomar otro de aquel linage que a ellos pluguiese o quando quisiesen para los defender: e por esta razon dizen behetrias

que quiere dezir quien bien les fiziere que los tenga.» En esta misma idea abunda Oyhenart al hablar de las behetrías en sus Noticias de la Vasconia: «Sunt urbes quaedam sui juris in re— gione Castellae, quae sibi dominos suo arbitrio eligebant.» Y por último viene la ley III, Tít. XXV, Part. IV, y define así la behetría: «Et behetria tanto quiere decir como heredamiento que es suyo quito de aquel que vive en el, e puede recibir por eñor a quien quisiere que mejor le faga.» No se encuentra en toda la estadística de behetrías hecha por el rey D. Pedro una poblacion ni comarca que esté mas que la provincia de Alava dentro de las dos condiciones esenciales exigidas por esta ley para la calificacion de behetría. En efecto, el mismo D. Alonso el Sabio, autor de la ley, reconocia en la escritura de 1258 que todo el heredamiento de Alava era propio y quito de los hijosdalgo de la cofradía que vivian en él; y en su crónica, que los alaveses habian tomado por señor á su hijo el infante Don Fernando, porque sin duda creyeron al tomarle por tal, que les faria mejor que otro alguno. Lo mismo en cuanto á la propiedad de heredamiento reconocia D. Sancho IV al donar á Vitoria la aldea de Lasarte, y D. Alonso XI en la escritura auténtica de 1332, segun veremos en el capítulo próximo. Siendo pues las dos condiciones esenciales para constituir behetría la propiedad del heredamiento y la facultad de nombrar libremente señor, y probada oficialmente la concurrencia de las dos en la provincia de Alava, tiene que reconocerse definitivamente la condicion politica y social de este pequeño estado.

Tampoco admite duda alguna de que perteneciese á las behetrias llamadas de mar á mar, y no á las de entre parientes ó entre naturales. El mismo canciller Ayala dice, que las behetrías mas privilegiadas eran las de la primera clase, ó sea las de mar á mar, «que quiere decir que toman señor si quier de Sevilla, si quier de Vizcaya o de otra parte.» Absoluta conformidad guarda con esta definicion del canciller lo dicho por Nuñez de Villasan, cronista de D. Alonso XI, al referir los pre

liminares de la incorporacion de la provincia, pues dice al hablar de los alaveses: «A las veces tomaban por señor alguno de los fijos de los reyes de Castilla, y á las veces al señor de Vizcaya, y á las veces al señor de Lara, y á las veces al 'señor de los Cameros » Cuando el rey D. Pedro llevó á efecto el interesante trabajo estadístico de las quince merindades de Castilla, á que inexacta y vulgarmente se llama Becerro de Behetrías, incluyó en él las de mar á mar, y la fórmula usada para describir las de este género, se halla enteramente de acuerdo con las ideas de Ayala y Villasan. Bástenos citar la filiacion de la behetría de Montanna en la merindad de Asturias de Santillana. «Este logar es behetria, e que non han ciertos naturales, mas que toman qual sennor quieren..... Et el dicho logar que está agora por Gutier Diaz de Zaballos.» La misma fórmula se lee en las behetrías de Santa María de la Cuesta, Ongayo y otras de mar á mar, justificándose plenamente que esta clase de behetrías eran las que, como Alava, tenian absoluta libertad para elegir el señor que quisiesen.

Toda esta doctrina sobre behetrías, probada con leyes y escritores de los siglos XIII y XIV, estaba ya sancionada desde principios del XI, como se deduce del concilio de 1020, existiendo tambien documentos del XII, en que se observa la calificacion de behetrías de mar á mar. Consta en efecto, que los vecinos de Brimeda eligieron en 1132 por señor á la iglesia de Astorga, pero no protegiéndolos y amparándolos esta como debia conforme al pacto, se acogieron á la proteccion de otros señores, á quienes á su vez abandonaron por la misma razon. D. Alonso IX decia el 4 de Agosto de 1188 desde Ponferrada á los vecinos de Aguiar, que si bien hasta entonces habian sido sus vasallos, los manumitia, concediéndoles fuesen en lo sucesivo behetría de mar á mar (1). Resulta pues demostrada la existen

(1) Quito omnes de terra de Aguiar tam masculos quam foeminas à servitute qua mihi subjecti erant, eos ab omni servitute poenitus liberans et absoluens, concedens etiam eis ut sint benefaetriae de mari usque ad

mare.

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