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cia de behetrías de mar á mar en los siglos XI y XII, quedando abonada la opinion de Lopez de Ayala que da á estas behetrías la misma antigüedad que al principio de la reconquista; es decir, tanta como es preciso suponer á la behetría alavesa.

Cuanto mas se profundiza esta cuestion, mayores son las analogías y conformidad que se hallan entre la relacion del canciller Ayala acerca de las circunstancias secundarias para constituir behetría y las que se observan en Alava. Describe el cronista los pactos entre los caballeros que iban reconquistando la tierra y los habitantes de las poblaciones que los eligian por señores con tal que los protegiesen, y dice: «c los caballeros que eran en una compañia cobraban algunos lugares llanos do se asentaban, e comian de las viandas que alli fallaban e mantenianse:» es decir, que por las viandas que tomaban y les daban los habitantes, les debian, conforme á sus pactos, la proteccion y amparo que en pago de tales viandas les exigian. ¿Quién no ve en el semoyo y buey de Marzo las viandas que los alaveses debian al señor por la proteccion y amparo que estaba obligado á prestarles? No consideramos necesario estendernos mas en demostrar el carácter de behetría de mar á mar que desde su origen presenta la provincia de Alava, porque harto demostrado queda ya, no pudiendo menos de admirar el profundísimo criterio con que el P. Berganza examinó la cuestion, asentando como consecuencia de sus estudios la proposicion sintética, de que los alaveses tenian derecho para elegir por conde gobernador á cualquier noble, al modo que le solian nombrar los lugares que llamaban de behetría.

Objetarse pudiera contra la primitiva autonomía de Alava para nombrar señor por medio de la cofradia de Arriaga y suponer señorío de los reyes sobre la behetría alavesa, la exigencia de la ley de Partida que no consentia la formacion de behetrías sin permiso del rey; pero esta objecion no tendria fuerza alguna. El código de las Partidas se formó á mediados

del siglo XIII: antes no era necesaria semejante licencia para la formacion de behetrías. El canciller Ayala nos describe su origen como una necesidad al empezarse la reconquista. Motivos hay para suponer, que una de las principales causas que motivaron la resistencia de los hijosdalgo á la admision de las Partidas en tiempo de D. Alonso el Sabio, fué la ley, «que de todo pecho que los hijosdalgo levaren de la behetria debiese haber el rey la meytad;» prueba evidente de que el rey nada cobraba de esta clase de poblaciones; cuyo hecho está palpablemente demostrado en las filiaciones de las behetrías que constan en la estadística de D. Pedro, aun despues de haber recibido vigor legal las leyes de Partida en las Córtes de Alcalá de 1348. ¿Cómo se ha de extrañar pues que el rey Sabio, hecha ya la reconquista de Castilla, intentase limitar la libertad de formar behetrías, cuando esta libertad eximia de tributos reales en una parte considerable del territorio, sin contar la depresion que sufrian las prerogativas del monarca con la existencia de unas poblaciones sui juris, con derecho mas ó menos lato de nombrar señor y adquirir mayor independencia que el realengo? D. Alonso intentó que las behetrías ya establecidas contribuyesen al tesoro público, y que no se formasen otras nuevas sin permiso del monarca: frustráronse los dos intentos, por la resistencia que las clases privilegiadas opusieron á la admision de las Partidas, cuyas leyes concretas al caso actual eran justas en el fondo, habiendo pasado ya la razon de existencia de las behetrias, pero que vulneraban radicalmente derechos que el supremo objeto de la reconquista hizo necesarios, y que no podian anularse tan rápida y bruscamente como lo intentó el rey Sabio.

No pueden pues alcanzar de ningun modo á la behetría alavesa formada desde el siglo VIII las disposiciones y criterio de las leyes de Partida en este sentido, y mucho menos si se admite la opinion del P. Larramendi, de la cual puede deducirse, que la behetría alavesa, como la mas antigua, puesto que su territorio no fué dominado por los moros, sirvió

de norma á las demas de Leon y Castilla hasta en el nombre, que supone derivado del vascuence Beret-iriac o Beret-erriac, Behetiriac o Beheterriac, idioma primitivo de la provincia de Alava.

Tampoco puede admitirse como eficaz el argumento de que siendo Alava una behetría de mar á mar, no se halla incluida en la estadística de D. Pedro, porque además de que este catastro solo comprende las quince merindades de Castilla Y Asturias de Santillana, Alava habia perdido ya su carácter de behetría cuando el rey mandó hacer el catastro, siendo realenga desde los tiempos de D. Alonso XI.

Queda pues demostrado, que Alava formó cuerpo separado despues de la destruccion del imperio gótico hasta el siglo XIV en que se incorporó al reino de Castilla como una de las provincias del mismo, y que considerada bajo los dos aspectos esenciales de propiedad del territorio y libre derecho de nombrar señor, fué una behetría de mar á mar; uniéndose alternativamente desde la muerte de D. Sancho el de Peñalen á uno ú otro de los monarcas limítrofes, segun convenia á sus intereses, en busca de una proteccion que le era necesaria para conservar su primitiva constitucion. No negaremos la existencia de períodos mas o menos largos en que aparezca conculcado este carácter esencial por algunos monarcas prevalidos de su poder, y que así resulte de épocas anormales en que tal vez padeciera la independencia de la provincia, pero ¿qué estado ha dejado de experimentar brutales abusos de la fuerza? Cuando vemos que en Castilla, Navarra y aun en Aragon, á pesar de la solidez de sus instituciones políticas se han hollado á veces sus libertades, exenciones y fueros, ¿deberá extrañarse que en circunstancias dadas se hayan vulnerado los derechos de Alava? La fuerza no es la justicia: sus abusos no pueden alegarse como norma fija y general de la existencia legal de un país. Las ligeras objeciones que puedan presentarse al carácter político de que gozó Alava en los cinco siglos de que hemos tratado, no destruyen ni anulan las bases

esenciales de su existencia, acreditadas por la historia y sancionadas por la ciencia. Esta conclusion quedará definitivamente probada con el exámen de la escritura de incorporacion á Castilla, que es el acta legal y auténtica de la situacion política de la provincia, de los compromisos que respecto á ella contrajo la corona de Castilla, y que han sido reconocidos y confirmados por todos los monarcas posteriores.

CAPITULO II.

CONVENIO DE 1332.

Preliminares de la incorporacion de Alava á Castilla.-Texto de la escritura de 1332.-Explicacion de sus cláusulas.—La cofradía de Alava fué la propietaria del territorio.-Tuvo jurisdiccion sobre él.-Atributos del señorío conforme al Fuero Viejo.-La cofradía tuvo mero y mixto imperio.-Libertad absoluta de pechos á los hijosdalgo.-Explicacion de la cláusu'a VII de la escritura de convenio.-Refútase un grave error expresado en la discusion del Senado.Alava no ha cometido falsificacion alguna en el texto de la escritura de incorporacion. Se combate esta opinion emitida en un libro moderno.-En la escritura dice pleitos y no pechos.-No puede decir otra cosa.- Pruebas de nuestra opinion.-Examínase latamente la cuestion.- Explicacion de la cláusula X de la escritura.-Ventajas mútuas de la incorporacion.

No están muy bien averiguadas las causas que movieron á la cofradía de Arriaga para pedir la incorporacion á la corona de Castilla en 4332, del territorio que dependia de ella y la jurisdiccion y señorío que disfrutaba. Pudo contribuir á este resultado el gran prestigio y fuerza moral de D. Alonso XI, y el temor que llegó á inspirar con su inflexible justicia, que veces degeneró en tiranía y crueldad. Mas sea cual fuere el motivo, la cofradía ofreció al rey el señorío del territorio que no era realengo; el monarca aceptó: sobre esta oferta se otorgó una escritura donde se acredita la incorporacion de la

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