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tercera y de la quinta, revelándonos además, que en Alava se pagaban calonias ó multas que no se pagaban en Vizcaya ni Guipúzcoa. Piden los hijosdalgo que los homecillos y calonias en que incurriesen los collazos y labradores de señorío, fuesen para los señores de los collazos y de los solares donde moraren los labradores: así se lo concedió el rey, pero declarando, que si sobre estas dos clases de hombres habia tenido algun derecho la antigua cofradía de Arriaga, lo reservaba para la corona. La peticion nos demuestra, que los collazos y labradores pagaban á sus señores la multa de homecillo cuando ocurria alguno en los pueblos de señorío, á diferencia de las otras dos provincias vascongadas, donde nunca ni en ningun caso se pagó. La única duda que surge en esta cuestion es, si tal pena estaba circunscrita á las poblaciones de señorío, ó si tambien era conocida en las poblaciones de realengo, gozando en ellas el rey el derecho de cobrarla: en una palabra, si era general, y si solo estaban exceptuadas las poblaciones aforadas á fuero de Logroño y Laguardia que libertaban de homecillo á las que se regian por estas cartas forales. Las demas calonias nada podian afectar al sistema general politico, pues eran resultado de faltas y delitos comunes. El derecho á que debía referirse el monarca en la última parte de la cláusula, no nos parece seria el semoyo ó buey de Marzo debidos al señor de Alava por los labradores de señorío sino el que ó los que hubiese podido tener la cofradía, como corporacion representativa del gobierno político, sobre los collazos ó labradores de señorío particular.

VII. Es importantísima: los hijosdalgo pidieron, que todos los alaveses quedasen aforados al fuero de Soportilla; y aunque nada solicitaron respecto á la coleccion legal que deberia observarse para los que no pertenecian á la clase de hijosdalgo en aquello que no afectaba al fuero de Soportilla, ni en lo relativo á la administracion de justicia general, decretó el rey fuese el Fuero de las Leyes ó sea el Real, formado por Don Alonso el Sabio, quien ya lo habia otorgado anteriormente

á Vitoria. Sobre esta cláusula haremos mas adelante algunas reflexiones.

VIII. La peticion de que los hijosdalgo tuviesen alcaldes de su clase naturales de Alava con alzada á otros alcaldes de la corte del rey, estaba en su lugar y era conforme á lo practicado con los hijosdalgo castellanos.

IX. El nombramiento de merinos y justicias; las facultades de unos y otras, y la limitacion hecha por el rey á los casos de maleficio que mereciesen pena corporal, era tambien adecuado á las leyes vigentes en Castilla.

X. Esta cláusula parece á primera vista de suma gravedad, pero no la tiene tanta despues de explicada y comprendida. En ella pidieron los hijosdalgo, que cuando el rey ó sus sucesores ovieren de echar pecho en Alava, estuviesen libres de él los moradores de los monasterios y los collazos y labradores del señorío particular, sin quedar obligados á otro pecho que el semoyo y buey de Marzo, únicos foreros: el rey así lo concedió, ofreciendo no exigirle á los hombres de señorío, sino cuando fuese consentido por los señores. Esta peticion manifiesta, que si bien no asistiria derecho al rey para imponer pechos á los hijosdalgo porque lo prohibia el fuero de Soportilla, á que todos quedaban aforados, y la cláusula segunda de la escritura, ni tampoco á los vasallos mas o menos sujetos del señorío, no por eso se le impedia echar pechos á los habitantes de Alava que sin pertenecer á estas clases dependian del realengo y no tenian los privilegios y exenciones de Vitoria; y que aun los vasallos de señorío podrian quedar comprendidos en la prestacion de pechos reales extraordinarios si los señores consentian en ello.

XI. La exencion de pechos se hizo estensiva por esta cláusula á los labradores que morasen en los palacios de los hijosdalgo, y á los que criaren los hijos de estos: pero el rey declaró, para evitar abusos, que solo hubiese un morador exento en cada palacio.

XII. A lo mismo se dirigia esta cláusula.

XIII. Pidieron los cofrades que los hijosdalgo moradores de las aldeas donadas por el rey á Vitoria tuviesen el mismo fuero que los otros hijosdalgo de Alava, y que se juzgasen por los mismos alcaldes: el rey dispuso que sobre este punto se atuviesen á lo acordado en la sentencia pronunciada el mismo año en el pleito entre la cofradía y Vitoria.

XIV. Versaba sobre el derecho de los hijosdalgo á los mon. tes, seles y prados, y sobre el de pastar y leñar, que fueron reconocidos por el rey.

XV. Pidieron los hijosdalgo, que la muerte, herida ó deshonra inferidas á hijodalgo ó hijadalgo, devengasen la indemnizacion de quinientos sueldos, en el primer caso al rey, y en los dos segundos al ofendido. Esta peticion otorgada por el monarca equiparaba la nobleza alavesa á la castellana, que disfrutaba de esta eminente distincion desde que, segun todas las probabilidades se la concedió el conde D. Sancho, y que se halla consignada en la ley XVI, Tit. V, Lib. I del Fuero Viejo de Castilla. La nobleza alavesa obtuvo por esta cláusula un privilegio que nunca obtuvieron la vizcaina ni quipuz

coana.

XVI. El rey no podria hacer nueva herrería en Alava, á fin de que no se talasen los montes.

XVII. pueblos.

Prohibia hacer casas fuera de las barreras de los

XVIII. Establecióse que todas las compras, ventas, donaciones, fianzas y contratos que se hubiesen celebrado hasta el dia, se juzgasen, caso necesario, por el fuero antiguo, sucediendo lo mismo con los pleitos comenzados.

XIX. Disponia, que si se pidiese pecho á algun fijodalgo, no se le obligase á pagarlo si probaba hidalguía conforme al fuero de Castilla. Esta circunstancia y la de los quinientos sueldos prueban, que la hidalguía alavesa estuvo mas identificada con la castellana que con las de las otras dos provincias vascongadas, y esta mayor semejanza, y si se quiere identidad, no debia reconocer otra causa que la de poder ser señora de

vasallos, desconociéndose este señorío en Vizcaya y Guipúzcoa.

XX. Quedó completamente abolido el juicio de batalla entre los hijosdalgo de Alava.

XXI. Pidióse que los descendientes de los solares de Piedrola, Mendoza, Guevara y los demas caballeros de Alava, no tuviesen en lo sucesivo como habian tenido hasta entonces, sesteros ó deviseros en los lugares donde poseyesen devisa, y que para guardar mejor esta reforma quedase prohibido hacer puebla nueva en Alava. El rey otorgó, que los hidalgos no tuviesen en lo sucesivo sesteros ni devisa en Alava, pero guardó silencio en cuanto á que no se pudiese hacer puebla nueva en la provincia. Nos parece que esta cláusula no ha sido bien comprendida por los escritores vascongados que han glosado el convenio de que tratamos. Landazuri entendió, que los habitantes en los solares de Piedrola, Mendoza, Guevara y demas, propios de los caballeros, podrian tener sesteros y deviseros en los lugares donde gozaban devisa; y la cláusula dice, en nuestro concepto, todo lo contrario. Entendióse por derecho de devisa en la antigüedad el de cobrar una parte de los tributos que pagasen los pueblos; el de poder exigir conducho en las behetrías; el que tenian las personas de ciertos linages para cobrar un tanto insignificante en señal de habilitacion para ser elegidos señores en las behetrías entre parientes y naturales; y por último el derecho á participar de algu na pequeña parte de territorio, llamándose deviseros en él, y con facultad para poner mayordomos, administradores ó sesteros en los pueblos para cobrar las rentas que produjesen estos terrenos deviseros. La peticion tendia, en nuestro parecer, á que los hijosdalgo y descendientes de las casas principales de Alava no tuviesen terrenos deviseros en los lugares de realengo, y por consiguiente sesteros ó administradores; y es probable introdujesen la peticion algunos representantes de pueblos y aldeas de realengo, para evitar que los hijosdalgo tuviesen terrenos en sus jurisdicciones, so pretexto de de

visa, así como por la sentencia del mismo año se habia prohibido á las aldeas adjudicadas al concejo realengo de Vitoria tener heredades en la tierra de la cofradía. No contenia pues otra cosa la cláusula, sino una reciprocidad de la IV del mismo convenio, que hacia obligatoria la sentencia arbitral que adjudicó á Vitoria las cuarenta y una aldeas de la llanada.

XXII. Quedaron libres é quitas de todo pecho las aldeas de Mendoza y Mendivil, pero reteniendo D. Alonso el señorío Real.

XXIII. Y finalmente se reconoció el mismo derecho de exencion de pechos, semoyo y buey de Marzo á la aldea de Guevara.

Este es el pacto celebrado por la cofradía representante de Alava con D. Alonso XI, para que las poblaciones y territorio propio de la cofradía ingresasen definitivamente en el realengo, siguiendo la misma condicion que las de esta clase. Su lectura dá lugar á graves consideraciones.

Las palabras con que en el preámbulo reconoce D. Alonso que la cofradía de Arriaga le habia concedido el territorio alavés, no pueden ser mas terminantes: «nos otorgaron la tierra de Alava que hoviesemos ende el señorío e fuese realenga, e la pusieron en la corona de los Reynos nuestros, e para Nos e para los que reinasen despues de Nos en Castilla e en Leon.» Principio general fué durante la edad media que la jurisdiccion cedia al territorio: «de quien es la tierra es el señorío; decia D. Alonso el Sabio: «la jurisdiccion es inherente al territorio,» dicen los fueros aragoneses. Si pues Don Alonso XI recibió la tierra de Alava donada por la cofradía, en posesion estuvo esta antes de 4332 del señorío y de la jurisdiccion sobre aquella tierra. Propio era del señorío el ejercicio de la justicia: propio era de la jurisdiccion la posesion del mero y mixto imperio. La justicia se consideró siempre como uno de los atributos inalienables de la corona; así es que en la misma escritura de incorporacion y en el momento que la cofradía cede al monarca la propiedad de su

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