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á los fijosdalgo: es por tanto inexacta tal suposicion, que en todo caso únicamente se referiria á la clase hidalga, no á todos los demas habitantes de la provincia.

Rectificado este punto, vengamos al verdaderamente grave de si ha existido ó no superchería y dolo en los escritores y compiladores alaveses, y si en la escritura se dijo pleitos ó pechos. Mas ante todo es preciso procurar saber lo que contenia el fuero de Soportilla. Landazuri nos da de él algunas noticias en las páginas 174, Tom. IV, y 232, Tomo VI de su historia de Alava. Dice que fué otorgado por D. Fernando IV á los que fuesen á poblar á Soportilla, y que entre otras franquezas los absolvia de todo pedido, empréstito y pecho, «salvo moneda forera, martiniega y yantar del rey.» Añade, que el original de este fuero no se encontraba en su tiempo (1798), pero que en el año de 1480 existia en el archivo de Berantevilla, porque se habia presentado una copia autorizada en el pleito que por entonces seguia la ciudad de Vitoria con los pueblos de su jurisdiccion. Todo este relato se ve confirmado en el privilegio concedido á los hijosdalgo de Alava por D. Felipe IV en 9 de Mayo de 1630, inserto en la coleccion de privilegios de Simancas. Resulta pues de documento oficial admitido por el escritor alavés, que si bien no poseemos el texto íntegro del fuero de Soportilla, sabemos que contenia exencion de todo pedido, empréstito y pecho, excepto los de moneda forera, que se pagaba en las nuevas sucesiones de monarcas y cada siete años; martiniega, que era un corto tributo que se pagaba por San Martin de Noviembre, y yantar cuando el rey pasase por la poblacion. Segun pues el fuero de Soportilla, los nuevos pobladores tenian la obligacion de aquellos tres tributos, y se pretende hacer extensivos á todos los hijosdalgos de Alava que componian la cofradía contratante semejante obligacion, sin considerar que Soportilla era una puebla realenga de nueva fundacion, donde el rey tenia derecho á los dos atributos de su soberanía, moneda y yantar, no siendo la martiniega otra cosa que los dos sueldos anuales que los habitantes nuevos po

bladores debian satisfacer al rey por los solares que les donaba.

Vemos sin embargo excepciones terminantes del pago de estos tributos obligatorios á las poblaciones realengas, en favor de los hidalgos de Vitoria y las aldeas de su jurisdiccion. Así se desprende oficialmente del citado privilegio de Don Felipe IV, fundado en la sentencia arbitral de 8 de Febrero de 1332 pronunciada por Juan Martinez de Leiva, y confirmada por otro privilegio de D. Enrique III de 30 de Mayo de 1379. En un otrosí de dicha sentencia arbitral se lee: «que los fijosdalgo que han algo en estas aldeas sobredichas ó en algunas dellas, que esto que ŷ ovieren que sea libre e quito de todo pecho, con cuanto mas ŷ ovieren e podieren ganar daqui adelante.>> A este otrosí se refiere D. Felipe IV al insertar en su privilegio una carta ejecutoria de los reyes Católicos de 4 de Abril de 1494, en que tratándose de dar entrada en el ayuntamiento de Vitoria á los caballeros de la junta de Elorriaga, representante de la nobleza alavesa, declaraban D. Fernando y Doña Isabel, que conforme à la sentencia de Juan Martinez de Leiva, «los dichos fijosdalgo de la tierra de Vitoria, son y deben ser francos y exentos ellos y sus bienes de todo pecho real; y como la moneda forera, martiniega y yantar eran pechos rea les, de aquí el que por declaraciones de D. Enrique III, Don Fernando y Doña Isabel y D. Felipe IV, posteriores á 1332, se estableció una excepcion de los pechos que admitia el fuero de Soportilla para solo sus nuevos pobladores, en favor de los hidalgos de Vitoria y su jurisdiccion; ya que por los términos de la carta ejecutoria no se haga extensiva la exencion absoluta á todos los hidalgos de poblaciones realengas.

Ahora bien, exceptuados los hidalgos de Vitoria y su jurisdiccion por repetidas declaraciones de monarcas posteriores á D. Alonso XI de los tributos de moneda forera, martiniega y yantar admitidos para los nuevos pobladores por el fuero de Soportilla, ¿qué interés podian tener en la sustitucion de la palabra pleitos por pechos? Absolutamente ninguno. Ni

cumple decir que la suplantacion interesaba á los demas hidalgos realengos de Alava, y que estos hayan podido ser los autores, porque tal cosa no consintieran los privilegiados de Vitoria, toda vez que era confundir su verdadera franqueza con la supuesta de los otros. Sabido es que Vitoria siempre estuvo mal avenida con las demas poblaciones de Alava, y para creer en una superchería de este género, hay que suponer completo acuerdo y perfecta armonía. Por otra parte, el que tiene un derecho claro, fundado y explícito, no identifica nunca su causa con el que le tiene dudoso y turbio; y el de los vitorianos era harto inconcuso para que lo confundiesen con el de los otros hidalgos realengos.

Pero todas las dudas que pudieran suscitarse acerca de este punto en la clásula VII, se hallan explicadas de un modo tan terminante en la II, que excluye toda interpretacion. En esta declaraba D. Alonso: «que todos los fijosdalgo de Alava fuesen libres e quitos de todo pecho, ellos e los bienes que han e ovieren de aqui adelante en Alava.» Cláusula por cláusula, esta no admite la menor duda; se extiende á hidalgos realengos y cofrades; aparece lógica, porque siendo libres de todo pecho los hidalgos cofrades antes de otorgarse la escritura, no habian de pactar una cláusula que los hiciese de peor condicion; ganan con ella todos los hidalgos realengos la exencion absoluta que respecto á algunos de ellos pudiese limitar el fuero de Soportilla; anula respecto á los hidalgos realengos que vivie— sen en Soportilla los tributos de moneda, martiniega y yantar, igualándolos en la exencion absoluta á todos los demas de Alava; y no hay en ella la mas ténue oscuridad. Al mencionarse en la cláusula VII el fuero de Soportilla, se hizo referencia á las otras ventajas que aquel proporcionase y que se ignoran, por no conocerse el original íntegro; siendo muy posible y aun probable, que lo que de él se sabe por la copia. del pleito de 4480, se refiriese únicamente á la parte alusiva al pleito de que se trataba. En dicha segunda cláusula se hallan conformes los textos de Simancas y alaveses, y para nos

otros es la decisiva en la cuestion de absoluta franqueza de pechos de toda la clase hidalga alavesa, siendo muy notables las frases que contiene al hablar de la exencion de los hidalgos; «segun que lo fueron siempre fasta aqui.» Si pues en esta cláusula se reconocia la exencion y franqueza anterior de los hidalgos, y se pactaba continuase esta exencion extendiéndola á todos los de Alava ¿á qué volver á tratar de lo mismo en la cláusula VII? Si la exencion de pechos en favor de los hijosdalgo habia de tener las limitaciones del pago de moneda, martiniega y yantar, ¿por qué no se expresaron estas excepciones en la cláusula correspondiente? Será preciso convenir en que si la cláusula VII contiene limitaciones á la II, el conjunto del documento está mal redactado, y no queda muy bien parada la Cancillería de D. Alonso XI ni la inteligencia de la cofradía de Arriaga.

Pero esto no es verdad. El documento tiene perfecta correlacion. Ocúpase primero de la propiedad de la tierra de Alava que seria siempre de la corona. Arréglase luego el punto de pechas. En la cláusula VI no se habla ya de pechas: este punto se ha concluido en la V, y en la siguiente se trata de multas y á quién deben corresponder. Seria un contrasentido y detestable redaccion volver á tratar de pechas en la cláusula VII. Es para nosotros evidente, que esta cláusula y las dos siguientes solo se redactaron para unificar la administracion de justicia civil y criminal. Los mismos términos de la cláusula lo comprueban, observándose notable diferencia entre la peticion y la resolucion. La cofradía pidió, que no solo los hijosdalgo sino todos los demas de la tierra tuviesen el fuero y los privilegios de Soportilla, y el rey contestó: tengan los hijosdalgo el referido fuero en cuanto á sus personas y bienes, y en cuanto á lo demas, ellos y todos los otros de Alava ríjanse por el Fuero de las Leyes.

Esta es la verdadera inteligencia de la cláusula VII: para nada se ocuparon en ella los contratantes de la cuestion de tributos, resuelta ya clara y definitivamente en la segunda.

Es imposible conciliar la unidad de la cláusula mezclando en ella las dos ideas de tributos y administracion de justicia civil y criminal, por lo que todo conspira á demostrar que el verdadero texto es el que pone pleitos y no pechos.

La relacion que necesariamente debia tener la escritura de 1332 con el estado social de la época corrobora este juicio. Si conociésemos integramente el fuero de Soportilla, encontraríamos en él todas las preeminencias de los hijosdalgo alaveses. Fué demasiado celosa de sus privilegios en aquellos tiempos la nobleza de todos los paises, para dejar de consignarlos por escrito y hacer que los reyes los jurasen y confirmasen. El Fuero Viejo contiene los de la nobleza castellana. El Privilegio general y las Observancias del justicia Martin Diez, los de la aragonesa. Los Usages y Constituciones los de la catalana. El fuero de Sobrarve y el general del reino los de la navarra. ¿Debe extrañarse que los hijosdalgo de Alava manifestasen el deseo de que sus privilegios sustancialmente contenidos en el fuero de Soportilla, y otorgados por D. Fernando IV á los nuevos pobladores de esta villa quedasen explícitamente sancionados y confirmados por D. Alonso XI en la escritura de convenio? Lógico, natural y necesario era que así sucediese. Los privilegios de los hijosdalgo no consistian solo en la exencion de pechos, los tenian además personales, y sus bienes especiales. Intentaron, es cierto, hacer extensivo á todos los alaveses el conjunto de privilegios de la clase hidalga, pero el rey los ató corto y les dijo: á vosotros corresponde el fuero de Soportilla, para que vosotros y vuestros bienes quedeis libres de todo pecho; pero en cuanto á los otros pleitos que no se rocen con el fuero de Soportilla, y en cuanto á la juşticia, es decir, la parte criminal, lo mismo vosotros que todos los demas alaveses quedais sujetos al Fuero Real. Los pleitos pues sobre hidalguía, sobre preeminencias personales de los hidalgos, derechos, relaciones políticas con el monarca, y socia les con la clase popular, y sobre todas las demas preeminencias anejas á la clase hidalga, regirse deberian por el fuero de So

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