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portilla. El mismo fuero se tendria presente en pleitos sobre heredades infanzonas y sucesiones de estas; pero respecto á todos los demas pleitos civiles y criminales, aforados quedaban los hijosdalgo al Fuero Real. El tecnicismo legal de la época abona tambien nuestra opinion, porque al hablar de justicia, se entendia con esta frase la parte criminal, ó sea el mero y mixto imperio, atributo en Castilla de solo el monarca; y en esta parte no habia para los hijosdalgo fuero de Soportilla sino Fuero Real, como para todos los demas alaveses. Un rey tan celoso de sus derechos como D. Alonso XI, no podia enajenar la alta justicia, ni admitir sobre este punto las excepciones que pudiera contener el fuero de Soportilla.

Por otra parte, ¿á qué pechos habia de referirse la cláusula como insertos en el Fuero Real, si en este código no se habla una sola palabra de pechos reales en ninguna ley? La IV, Título V, solo trata de la obligacion de pagar los diezmos eclesiásticos, y estos nunca fueron pechos reales. La III, Tít. XIX, manda pechar la fonsadera á los que, siendo llamados, no asistiesen á la hueste del rey; y en ella no se dice que sea pecha, sino pena: «y esta misma pena hayan los que vinieren sin mandado ante que debieren.» El Tit. XVII se ocupa de los Homecillos, y la ley IV impone los quinientos sueldos por el homicidio, al que lo cometiere; no era por consiguiente pecha que debiese pagar el pueblo donde se perpetrase el homecillo, sino pena accesoria impuesta al matador. En todos los títulos que tratan de crímenes y penas no se habla una sola palabra acerca de pechas, y sí solo de calonias ó multas en castigo de faltas ó delitos. ¿A qué pechos pues, repetimos, habia de referirse la cláusula como incluidos en el Fuero Real, si en este no se incluye ninguno? Seria por consiguiente absurda y prueba inconcebible de ignorancia supina la locucion, «e cuanto en los otros pechos hayan el Fuero de las Leyes.»

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Todos estos razonamientos de induccion lógica están física y materialmente confirmados, demostrados y oficialmente consignados sin tacha ni defecto alguno en el documento del

archivo de Vitoria, que ha sido copiado con toda fidelidad en las colecciones de leyes de la provincia, y confirmado sin obstáculo ni objecion alguna por todos los monarcas de Castilla. Nosotros hemos examinado minuciosamente este pergamino que se halla en forma de privilegio rodado, y precisamente la cláusula VI es una de las mejor conservadas; no hay en ella la menor tachadura, raspadura, enmienda, diferencia de tinta, ni la mas leve señal de la que pueda ocurrir sospecha de haber sido enmendada la palabla pechos sustituyendo la de pleitos. Tampoco se observa la menor dificultad de lectura, porque las dos palabras estan escritas de una manera completamente distinta, hasta en los caractéres y abreviaturas usadas en los escritos de aquel tiempo. Dice el original: «para ser quitos e ser libres ellos e sus bienes de pecho. Et cuanto en los otros plitos e en la justicia, &c.» Basta la simple vista de la forma de las palabras pecho y pleitos para conocer la dificultad de sustituir la abreviatura de pleitos si hubiese estado escrito pechos; mediando además la muy especial circunstancia, de que siempre que en el documento se usa la misma sílaba, está constantemente señalada con la misma abreviatura sin la menor alteracion ni diferencia en la forma del escrito. Además, en las copias legalizadas que algunas veces ha sido preciso sacar con distintos motivos, aun por escribanos comisionados del Consejo de Castilla, siempre han leido en el original pleitos y no pechos. El documento pues, no tiene tacha, y es injusta la acusacion de falsificacion y superchería criminal que sobre él se ha lanzado. El documento es original y no copia; le adornan todas las solemnidades requeridas en el siglo XIV para los diplomas de los reyes, y de ello son prueba evidente las sucesivas confirmaciones de todos cuantos han ocupado el trono despues del monarca otorgante.

No hemos examinado ocularmente el documento de Simancas copiado por Gonzalez, y no sabemos si tiene tantas y todas las condiciones de legitimidad que el de Vitoria. Ignoramos si es original ó copia: cotejado el original alavés con el

texto de Gonzalez, se advierten numerosas variantes, si bien no tan esenciales como la que nos ocupa. No podemos por tanto asegurar, si la palabra pechos usada por el recopilador de los privilegios se halla ó no en el documento de Simancas tan tersa y limpia como la de pleitos en el de Vitoria, ni si reune aquel las condiciones de autenticidad de este; pero sí podemos asegurar con plena conciencia que el original de Vitoria no está falsificado, que se encuentra hoy tal y como salió de la Cancillería de D. Alonso XI el año 1332, y que es difícil se presente otro documento del siglo XIV mas auténtico, fehaciente, oficial y mejor conservado.

Entendemos pues, que por la cláusula VII de la escritura de 4332 quedó arreglada y deslindada en Alava la administracion de justicia y las colecciones legales que debian tenerse presentes para aplicarla, y que el arreglo se pactó en los siguientes términos. Ley general, el Fuero Real: ley particular para los privilegios de las personas y bienes de los hijosdalgo, el fuero de Soportilla: código general sobre administracion de justicia criminal, el mismo Fuero Real. Esta solucion satisface las exigencias de la cláusula, porque la involucracion en ella de la exencion de pechos en la clase hidalga, y la administracion de justicia para esta clase y la plebeya, cuando el primer punto habia quedado explícita y definitivamente resuelto en la cláusula segunda, es tan anacrónica, intempestiva y absurda, que no puede creerse dominase tanta ignorancia, mal método y peor sistema de redaccion en Don Alonso XI, su consejo y cofrades de Arriaga, entre quienes se encontraba un hombre tan ilustrado como el obispo de Calahorra.

La cláusula X exige tambien alguna observacion. Háblase en ella de la posibilidad de que D. Alonso XIó los reyes sucesores echasen pecho en Alava, y esto pudiera dar lugar á la cuestion de si los monarcas adquirian por esta cláusula la facultad de imponer pecho á toda la provincia de Alava. Si así fuese, anulada quedaba la segunda que declaraba exentos de

todo pecho á los hidalgos, y anulados los privilegios de Vitoria y de todas las demas poblaciones que los tenian iguales, resultando cláusulas antitéticas y contradictorias. Es imposible que tal cosa resulte, y la cláusula se explica perfectamente, atendiendo al conjunto de toda la escritura y á cuanto llevamos expresado respecto á la inteligencia de la segunda y séptima. La que ahora nos ocupa declara: «que los moradores de los monesterios y los collazos y labradores que moraren en los suelos de los hijosdalgo, quedaban libres de todo pecho y pedido real que no fuese consentido por sus señores, excepto los dos acostumbrados de buey de Marzo y semoyo que anteriormente pagaban á la cofradía.» Tenemos pues excluidos de todo pecho y tributo real por la cláusula segunda á todos los hidalgos y sus bienes; á la poblacion de Vitoria por sus privilegios siempre confirmados, y á todas las demas poblaciones que disfrutaban de los mismos; á los moradores de los monasterios y á los collazos y labradores de los hijosdalgo por esta cláusula décima; á un labrador de los que moraren en los palacios de los hijosdalgo por la cláusula undécima; y por la siguiente, á los que criasen á los hijos legítimos de los caballe ros: es decir, á casi todo el territorio y pobladores de Alava, quedando solo sujetos á pecho extraordinario, los escasos pueblos y labradores de realengo que no tuviesen los privilegios. de Vitoria, y que fácilmente pueden calcularse por las villas de nueva poblacion y las conquistadas á Navarra incorporadas á la provincia, de que nos ocuparemos en el capítulo próximo. Sobre estas pues seria sobre las que el rey podria imponer pecho extraordinario, como que habian sido exclusivamente suyas ó conquistadas.

Tal aparece imparcialmente glosada la escritura ó pacto de Alava para su incorporacion á la corona de Castilla, cuyos reyes habian ejercido su magnánima proteccion sobre aquella behetría desde el año 1200. Su carácter de incorporacion voluntaria se reconoció por D. Felipe IV en Real Cédula de 2 de Febrero de 1644, y por D. Felipe V en otra de 6 de

Agosto de 1703, en que aludiendo á dicha escritura de 4332 se dice: «siendo la provincia antes libre y que no reconocia superior en lo temporal, gobernándose por propios fueros y leyes como consta de la escritura del contrato de dicha entrega que está confirmada por los reyes mis predecesores, y por mí en 13 de Julio de 1704, &c.» No puede existir por tanto duda. sobre esta cuestion, hallándose universalmente reconocido y declarado repetidas veces por monarcas legitimos, que la incorporacion fué voluntaria, que la escritura es auténtica, y que antes de su otorgamiento, la provincia gozaba de entera libertad, y no reconocia superior en lo temporal. Estas declaraciones lógicas segun el contesto de la escritura y los términos en que se expresa el cronista Villasan, manifiestan, que el señorío ofrecido por los cofrades al rey, era el mismo que la cofradía tenia sobre el territorio que la pertenecia; y que el monarca al recibir un beneficio, quedaba moralmente mas obligado que los cofrades, puesto que adquiria un señorío que no tenia, sin compensacion alguna por su parte, porque los compromisos que le ligaban no herian la dignidad ni las prerogativas de la corona, limitándose á reconocer las exenciones de los hijosdalgo y demas cofrades, de que venian disfrutando de tiempo inmemorial, y en cuyo goce habrian seguido, aunque no le donasen el señorío que tenian sobre las poblaciones y territorio que de ellos dependia. Disolvióse en consecuencia la cofradía; el rey quedó subrogado en su señorío, y la provincia realenga bajo el pacto convenido.

Los derechos respectivos consignados en este, han debido respetarse y se han respetado como pacto remuneratorio, porque si D. Alonso XI recibió de la cofradía el señorío de lo que aun no era realengo, la cofradía debió á su vez considerar, que era muy beneficioso á la provincia unir su territorio á la corona, cuando propuso al rey la incorporacion, y cuando de esta manera garantizaba la seguridad de los privilegios y preeminencias de los hijosdalgo, con la palabra y fé real de guardárselos y hacer que se los guardasen. Hábil estuvo la cofra

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