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CAPITULO IV.

FUEROS GENERALES.

Fuero de alvedrio.-Fuero Real.-Carta de D. Alonso el Sabio á los vitorianos.-Ordenanzas de 1417.-Primera hermandad de Alava.-Cuaderno foral de 4458.-Idem de 1463.-Sucinto extracto de sus ordenanzas.-Son verdaderas leyes. Sancion de D. Enrique IV y juramento de la reina Católica.Idem de los reyes posteriores.-Explicacion del fuero de Soportilla.-No se conocen otras colecciones de leyes en Alava.-Pruebas de su carácter permanente.-Juez mayor de Alava.-Fazañas de este juez.-D. Alonso XI puso oficiales de justicia en Alava.-Comisarios de la província.-Su historia y atribuciones.-Alcaldes de la hermandad.-Casos de hermandad.-Alcaldes cuadrilleros. Solo el rey podia poner fiscales en Alava.-Diputado general maestre de Campo.-Vicisitudes de este importante cargo.-En un principiofué vitalicio. Despues trienal.-Disputas entre Vitoria y la provincia sobre eleccion del diputado general.-Sistemas antiguos de eleccion.-Sistema moderno conforme á la ejecutoria de 1804.-Obligaciones, facultades y derechos del diputado general. Es el jefe militar de las fuerzas de la provincia.-Diputados generales honorarios.-Padres de provincia.-Comisionados en córte.-Variedad del sistema municipal de Alava.-Confusion jurisdiccional.-Señoríos.-Numerosos sistemas de eleccion de ayuntamientos.-Ceremonia del machete vitoriano.

Dice Nuñez de Villasan en la crónica de D. Alonso XI, que antes de incorporarse Alava á Castilla, se gobernaba y regia la provincia no por fuero escrito sinon por alvedrio. El dicho del cronista es conforme á todos los antecedentes que dejamos indicados al hablar de Vizcaya y Guipúzcoa. El fuero de alvedrio ha sido en las tres provincias vascongadas el origen de sus legislaciones especiales despues de la invasion sarracena.

En nuestro capítulo de fundacion de villas hablamos de las concesiones particulares de los fueros de Logroño y Laguardia á las poblaciones realengas de Alava, antes que la cofradía donase su territorio á D. Alonso XI, pero sospechamos que desde el reinado de D. Alonso el Sabio se introdujo alli mas generalmente de lo que se cree el Fuero Real. Cuando en la seccion castellana hemos hablado de este pequeño código, demostramos, que su redaccion debió concluirse á finest de 1254 ó principios del siguiente, y fijamos el primer otorgamiento de este código como fuero á Cervatos, y luego á Aguilar de Campó en 1255. Observamos que en 1256 se otorgó este mismo fuero á Santo Domingo de la Calzada, siendo tal el deseo del rey Sabio de propagar su famoso Libro de las Leyes, que se lo concedió á Madrid, Alarcon, Niebla y otras muchas poblaciones. Una de estas fué Vitoria, aunque no se sepa el año fijo de su otorgamiento, que sin embargo debió ser antes de 1274 en que constan hechas algunas aclaraciones al Fucro Real, á peticion de los vitorianos. Son muy significativas algunas de las palabras del rey en la carta de 14 de Abril de dicho año: «Otrosi, de lo que me enviastes decir que si algun otro home demandase alguna cosa en juicio a vuestro vecino, si el demandador fuese del Fuero del Libro que el vuestro vecino que compliese de derecho segund el Libro manda: E si fuese de Alava, o de la montanna, o de Vizcaya, o de otra parte que non fuesen del Libro del Fuero que les compliesedes de fuero asi como soliades.» Estas palabras manifiestan, que no solo era Vitoria la que se regia por el Fuero Real, sino que ha bia tambien algunas otras poblaciones limítrofes ó cercanas donde se observaba, y que en los juicios en que el demandante fuese de poblacion aforada al Fuero Real, el vecino de Vitoria contestase por el mismo; dejando la costumbre antigua para los casos en que el demandante perteneciese á poblacion que no tuviese por ley el Fuero Real.

La citada carta de 14 de Abril de 1274 versaba principalmente sobre emplazamientos, delitos, prisiones, muertes, que

rellas, demandas civiles, herencias de los huérfanos, fiadores, etc., confirmando además á los vitorianos la franqueza de monedas, martiniega y fonsado. Procurábase armonizar en ella algunas leyes del Fuero Real con las antiguas libertades y franquezas de Vitoria, lo cual supone un otorgamiento anterior. Si pues D. Alonso no vaciló en otorgar el Fuero Real á Vitoria con aquiescencia de los vitorianos y como villa realenga, no es violento suponer hiciese lo mismo otorgándoselo á Salvatierra y Treviño. Favorece esta conjetura la cláusula VI de la escritura de 1332 en que D. Alonso XI dá generalmente por norma para pleitos y justicia el Fuero de las Leyes ó sea el Real; y es seguro que cuando tan ilustrado monarca adoptó esta compilacion legal para toda la provincia, que segun dice Nuñez de Villasan no tenia fuero escrito antes de la incorporacion, seria porque ya su observancia estaba muy propagada no solo en las villas realengas sino en los pueblos de la cofradía, sin que aparezca la menor resistencia ó reclamacion contra el otorgamiento general de dicho Código, como indudablemente apareceria si su introduccion chocase con las costumbres y usos civiles de administracion de justicia en toda la provincia.

Resulta pues, que el territorio dependiente de la cofradía de Arriaga no tenia fuero escrito antes de 1332: que en este año recibió por norma civil el Fuero Real: que Vitoria Y las otras poblaciones realengas tuvieron sus fueros particulares de poblacion antes de D. Alonso el Sabio; pero que durante el reinado de este monarca, Vitoria recibió el Fuero Real: que es probable recibiesen el mismo las demas poblaciones alavesas propias del señorío de la corona, y que desde los tiempos de D. Alonso el Sabio hasta D. Alonso XI se fuese introduciendo por uso y costumbre y como norma de los juicios el Fuero Real, aun en el territorio perteneciente á la cofradía de Arriaga, cuando los cofrades convinieron en la escritura de 1332 la universal admision de dicho código.

No se mencionan nuevas disposiciones legales hasta cerca de un siglo despues de la incorporacion, en que las pobla

ciones de Vitoria, Treviño y Salvatierra, que formaban hermandad, se reunieron, por medio de comisionados ó diputados el año 1447 y formaron un cuaderno de treinta y cuatro ordenanzas dirigidas á la persecucion y castigo de malhechores, y evitar segun decian, «<los muchos e enormes e graves delitos que se habian cometido e perpetrado asi de noche como de dia, robando e furtando e pidiendo pan, vino, e tomando viandas en poblado, e en despoblado, e desafiando sin razon, е matando a los inocentes sin culpa.» Los comisionados de esta Hermandad presentaron el cuaderno á la reina tutora Doña Catalina, regente del reino durante la minoría de D. Juan II, y esta señora lo aprobó en. 6 de Febrero de dicho año de 1417, enmendando algunas de las ordenanzas propuestas, en la forma que entendió mas cumplidera á su servicio. El original de este cuaderno se encuentra en el archivo general de la provincia, y todo él se reduce á organizar la Hermandad de Alava la seguridad de los caminos, poblaciones, personas y cosas, creando para ello los alcaldes de hermandad. Pero no por la creacion de estos alcaldes se suprimia la jurisdiccion de los jueces ordinarios de los lugares, porque además de corresponderles todo lo civil, entenderian de los maleficios de vecino á vecino como se declara en la ordenanza III. - Prodigase la pena de muerte hasta para hurtos insignificantes, siendo de horca a villano, y empozamiento, ó sea enterrar vivo al fijodalgo.—Por delitos pequeños la pena seria cortar las orejas al delincuente á raiz del casco. Todos los alaveses así villanos como hijosdalgo quedaban obligados á secundar el llamamiento de los alcaldes de la hermandad, pena de mil maravedis. En las ordenanzas XXI y XXIX se habla de los dos comisarios mencionados ya en la Real Cédula de Don Alonso XI de 1344, y que deberian vigilar á los alcaldes de hermandad para que estos cumpliesen lo prevenido en las ordenanzas; y si faltasen á ello y hubiese queja ó querella por esta falta, les obligarian á resarcir el daño á su costa: de las faltas cometidas por los comisarios entenderia la junta de bermandad. Por la ordenanza XXII no

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se concedia apelacion del juicio y sentencia de los alcaldes en el momento que hubiesen comprobado la verdad. Los alcaldes de hermandad serian elegidos por procuradores de cada una de ellas, escogiendo personas á propósito. Finalmente, de la ordenanza XXXIII se deduce, que la osadía y atrevimiento de los malhechores tenia por causa principal la proteccion que les dispensaban algunos caballeros y personajes de la provincia.

En la ordenanza última dispuso la reina regente, conforme á los deseos manifestados por los procuradores de Vitoria, Salvatierra y Treviño, que en lo sucesivo formasen parte de la misma hermandad, agregándose y uniéndose á ella en lo político, las poblaciones y hermandades de la Puebla de Arganzon con su jurisdiccion, Nanclares de la Oca, Ollavarri, la hermandad de Ariniz, la de Cigoytia, Zubarrutia (hoy Zuya), Hubarrundia, Villarreal de Alava y su jurisdiccion, Eguilaz, Barrundia, Gamboa, Irurayz, Arraya, Araya, Contrasta, Peñacerrada y los otros lugares que están en medio de ellos.

A este cuaderno se referia D. Fernando el Católico en una Real Cédula de 1488, demostrándose, que la verdadera hermandad general de Alava sin distincion de poblaciones antiguas realengas y las que habian pertenecido á la cofradía de Arriaga, se verificó definitivamente por la ordenanza XXXIV, á pesar de que Vitoria se resistió aun despues á formar parte de la hermandad general, y el mismo D. Juan II toleró en cierto modo la resistencia, segun se deduce de una su Real Cédula de 1444. Decia el rey Católico: «Por quanto el Rey D. Juan el II de esclarecida memoria que Dios haya, mandó facer y fueron fechas las hermandades de Alava, con la Ciudad de Vitoria y las villas y lugares y tierras sus adherentes, porque la dicha tierra estuviese en paz y sosiego y justicia, e los malhechores fuesen castigados y punidos, y les confirmó y aprovó un quaderno de ciertos capítulos y ordenanzas por donde se rigiesen y gobernasen las dichas hermandades y ejecutasen la justicia y castigasen e pugniesen los malhechores, etc.>>

El cuaderno de 1417 fué confirmado por D. Enrique IV en

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