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22 de Mayo de 1458, formando uno nuevo con leves aumentos y correcciones que la experiencia sin duda debió aconsejar. Del preámbulo de este cuaderno de 1458 aparece, que le presentaron al rey para su aprobacion, comisionados de los procuradores de Vitoria y villas y lugares de Alava, que ya formaban hermandad general desde la fecha del anterior. Entre los dos se observan algunas leves diferencias en las ordenanzas III, IV, IX y XIV. En el primer cuaderno la ordenanza XVII pres cribia, que los hijosdalgo andariegos que no acudiesen á los llamamientos de los alcaldes de la hermandad, pechasen cada uno mil maravedis: esta ordenanza se suprimió en el segundo. Tambien existen diferencias casi insignificantes entre las ordenanzas XXI, XXV y XXIX del primero y sus correlativas del segundo; pero en todas las demas son completamente iguales y dirigidas únicamente al objeto que hemos expresado hablando del primer cuaderno, sin que proporcionen luz alguna acerca de los antiguos fueros, usos y costumbres de Alava.

El mismo D. Enrique IV desde Fuenterrabía en 4 de Mayo de 1463 mandó á los doctores Fernan Gonzalez de Toledo y Diego Gomez de Zamora, y al licenciado Pero Alonso de Valdivieso, que fueron los mismos comisionados para formar las ordenanzas de Guipúzcoa, que por no guardarse algunos de los capítulos del cuaderno de la hermandad de 4458, y porque otros debian ser reformados, corregidos y algunos añadidos, y por otras causas que habian redundado en deservicio del rey y daño de la provincia, les daba poder para que conociesen de las reformas de las hermandades y observancia de los capítulos del cuaderno que entendieren que se debian guardar, y pudiesen reformar y corregir los capítulos del dicho cuaderno que vieren se debian corregir ó enmendar, y pudiesen añadir y facer y ordenar de nuevo otros cualesquier capítulos y cosas que fuesen necesarias y cumplideras. Los comisionados, debidamente autorizados para sustituirse unos á otros valiendo lo que uno de ellos hiciere, formaron un nuevo cuaderno de se senta ordenanzas, y le presentaron para su discusion y apro

bacion á los procuradores de las hermandades de Alava reuni dos en Rivabellosa, cuya junta le aprobó el 11 de Octubre de 1463, sancionándole luego D. Enrique.

Este cuaderno versa exclusivamente sobre los alcaldes y casos de hermandad, modo y forma de celebrarse las juntas, contabilidad, repartimientos de dinero para las necesidades de hermandades, malhechores y algunos delitos graves. Respecto á las juntas generales de hermandad, nos proponemos tratar en capítulo separado, porque así lo exige el conjunto de ideas concernientes á tan importante materia; y en cuanto á las demas, haremos aquí un pequeño extracto de la coleccion de 4463, que es una de las bases del actual derecho político de la pro vincia.Ordénase primero el puntual cumplimiento del cuaderno. Que entre la ciudad, villas y lugares de la hermandad no hubiese ligas ni monipodios. Los que no fuesen vecinos no podrían tener oficio alguno público en las hermandades, ni serian admitidos en sus juntas, bajo cuantiosas multas.― Para la cobranza de las penas que se impusiesen, no se usaria el sistema de ejecutores, sino cuando fuesen negligentes los dos comisarios de la provincia y á costa de estos.-Prohibiase la condonacion en todo caso de las penas impuestas y ejecutoriadas. Del importe de las penas pecuniarias no podria distraerse cantidad alguna para ninguna persona, destinándose exclusivamente á las necesidades de la hermandad. Todos los años se nombrarian seis contadores, que en union de los dos escribanos fieles de la provincia, llevasen un libro de cuenta y razon donde sentarian las entradas y salidas de fondos de la hermandad general, cargándolas á un tesorero de la misma. Los contadores no podrian hacer repartimiento alguno á los pueblos sin agotar antes el fondo de multas y los demas recursos que tuviese la hermandad, y cuando fuese necesario algun repartimiento, lo harian con toda igualdad entre las hermandades contribuyentes. Estos funcionarios desempeñarian su oficio en diez dias precisamente, y darian á cada procurador de los nombrados por las hermandades para las juntas

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generales, un traslado de la cuenta y repartimiento anual. Los contadores serian propietarios por cuarenta mil maravedis, y cumplirian imparcialmente su cargo y el juramento que préviamente debian prestar por el fiel desempeño de su oficio. = Cuando fuese necesario hacer repartimientos pecuniarios, se calcularia en globo el correspondiente á cada poblacion, y luego se calcularia el de cada contribuyente por cabañas ma— yores y menores, no cargando tanto al pobre como al rico si el repartimiento excediese de quince maravedis, porque si no excediese, los cargarian igualmente; pero en ningun caso se podrian tomar ni vender los vestidos y ropas de cama.-Decretóse la revision de cuentas desde 1460 por sospechas de informalidad y poca exactitud en ellas. Para enviados en córte se elegirian personas buenas y adecuadas, que no tuviesen negocios particulares en la córte, y que antes de pagarles á su vuelta el salario que se les señalase, prestasen juramento de no haber agenciado en ella negocio suyo particular. En la ordenanza XXXVIII se prohibió, que los caballeros y otras personas poderosas tomasen prendas por autoridad propia y sin mandamiento de juez, bajo severísimas penas pecuniarias, castigando á los concejos que lo consintiesen, y dejando libre su derecho á los querellosos para reclamar á la junta general de hermandad contra tales excesos. Quedó prohibida la proteccion á malhechores y acotados; y si alguno los acogiere en su casa, sufriria la misma pena que mereciesen los delincuentes, y sus casas tomadas, derrocadas y quemadas por la bermandad, «porque sea pena a ellos y a otros ejemplo.»>= =Los nombres y señas de todos los criminales acotados se escribirian y publicarian en la junta general, circulándose las listas por todas las hermandades para que nadie los acogiese bajo severas penas, así como á los alcaldes que no vigilasen el exacto cumplimiento de esta ordenanza. Los acotados pregonados podrian ser presos y muertos por cualquiera que los hallase dentro de la hermandad, sin incurrir en pena alguna. Nadie podria apoderarse de fortaleza ajena contra la voluntad del

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señor, salvo el caso de acogerse á ella para salvar la vida. La hermandad general quedaba encargada de la ejecucion de esta ordenanza. Los caballeros, personas poderosas ó concejos que protegiesen ó sostuviesen algunos acotados ó malhechores, deberian entregarlos á la hermandad, imponiendo graves penas á los contraventores. Los gastos y costas que se ocasionasen á la hermandad, á los procuradores, alcaldes y comisarios sobre cumplimiento de las ordenanzas, serian á cargo de los culpados. Nadie podria excusarse de pagar los repartimientos que se hicieren, so pretexto de hidalguía, caballería, privilegio ni otra cualquier causa. El que osare oponerse á los procuradores, alcaldes y comisarios de la hermandad, á las prisiones que hicieren ó intentaren hacer de malhechores, ó poner en libertad los presos, incurriria en las penas de derecho y multa de diez y veinte mil maravedis. Si hubiese riñas, diferencias ó debates entre linages y linages, concejos y concejos ó personas poderosas de que pudiesen nacer escándalos ó grandes ruidos, la hermandad general acudiria y pondria paz, adoptando las medidas convenientes para ello, y aun hacer pesquisas y castigar á los culpados. El que hiriere á otro sobre asechanza ó tregua pactada, tregua pactada, moriria por ello: y el que quebrantare tregua puesta por el rey ó las autoridades de la provincia, incurriria, además de las penas de derecho, en multa de cinco mil maravedis para la hermandad; entendiéndose existir siempre tregua, cuando fuere puesta por el rey ó las autoridades de la provincia, aunque no estuviese consentida por las partes. La ordenanza LVI es una aclaracion de la V sobre malhechores.Si las hermandades de la provincia no pudiesen cobrar de los culpados las costas que se originasen para sujetar los levantamientos y excesos que se cometiesen, las pagaria la hermandad en cuya jurisdiccion se perpetrasen, sin poder repartir nada por este concepto á las otras hermandades. Para cada necesidad particular de una hermandad se haria la derrama entre los vecinos de ella y no sobre las demas hermandades, salvo cuando fuese preciso ejecutar algun

malhechor. Todos los pueblos y sus habitantes estaban obligados á concurrir armados al apellido ó somaten cuando percibiesen la señal de campana tañida, en persecucion de malhechores, ó contra las personas que fuesen objeto de la señal; imponiendo graves penas á los morosos, y á los que diesen sin motivo la señal de alarma.

Tales son las ordenanzas de 1463 que tienen todos los requisitos de las leyes, á saber: proposicion, aprobacion del pueblo y sancion del monarca. Como se puede haber observado por su extracto, no contienen ninguna disposicion civil, ni alteran en nada sobre tan importante extremo el Fuero Real á que estaba aforada toda la provincia de Alava sin distincion de personas ni territorios desde 1332. Tampoco se observan en ellas otras leyes políticas que las relativas á las juntas. Profundo silencio guardan sobre el sistema municipal, porque cuanto legislan sobre alcaldes de la hermandad se refiere á jueces criminales, y no como autoridades administrativas. Siendo pues este y los dos cuadernos de 1417 y 1458 las únicas leyes coleccionadas y peculiares á toda la provincia de Alava, se fija de un modo inconcuso su situacion legal, á saber: sobre administracion de justicia civil, el Fuero Real; sobre juntas de provincia, justicia criminal, casos y alcaldes de hermandad y demas que comprende el cuaderno de 1463, la observancia de este; sobre el estado político y derechos de las distintas clases de aquella sociedad, la escritura de 1332; y sobre todo lo demas necesario para la organizacion social de un país, el uso y la costumbre inmemorial.

Este cuaderno de 1463 fué sancionado, como hemos indicado, por D. Enrique IV, y despues de él por los reyes Católicos. El juramento de Doña Isabel es el mas notable de todas las confirmaciones de los monarcas posteriores á su autor. La reina se presentó en Vitoria el 22 de Diciembre de 1483 saliendo á recibirla la provincia y la ciudad, y cerradas las puertas, la suplicaron los representantes les confirmase todos sus privilegios, libertades, fueros, buenos usos y costumbres.

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