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Doña Isabel juró sobre los Santos Evangelios y sobre la Cruz diciendo: «que juraba por Dios y por la Virgen su madre y las palabras de los Santos Evangelios, el guardar y observar todos los privilegios, libertades, exenciones, buenos usos, costumbres, preeminencias y franquezas que tenia toda Alava, dando su palabra Real de que nunca seria enajenada de su Corona.» Hecho el juramento, se abrieron las puertas del portal de Arriaga, donde se habia celebrado la ceremonia, y entró la reina en Vitoria. Otra confirmacion de los mismos reyes Católicos tiene la fecha 15 de Enero de 4488. D. Carlos y Doña Juana confirmaron todos los fueros de Alava en 18 de Mayo de 4537. La carta de confirmacion de D. Felipe II es de 30 de Agosto de 1560; en ella se inserta á la letra la escritura de incorporacion de 1332, y en el mismo volúmen siguen las confirmaciones de todos los reyes posteriores, en las fechas que hemos indicado al insertar por nota el texto de la escritura.

Otra de las disposiciones legales mas importantes de Alava es el Fuero de Soportilla Ibda, ó sea Portilla, concedido para los pleitos de hidalguía á todos los hijosdalgo en la cláusula VII del convenio de 1332. El texto de este fuero se ignora por haberse extraviado el original; pero así por una carta de los reyes Católicos de 4 de Abril de 1494, como por una Real Cédula de D. Felipe IV de 9 de Mayo de 1630, reiterando la carta de los Católicos, se sabe oficialmente parte de lo que disponia. Este fuero parece fué concedido por D. Fernando el Emplazado, que reinó desde 1295 hasta 1312, á los nuevos pobladores de Soportilla. Su original se hallaba el año 1480 en el archivo de Berantevilla, poblacion jurisdiccional de Portilla, de donde se extrajo copia autorizada para un pleito que seguia la ciudad de Vitoria con las aldeas de su jurisdiccion en esta copia se decia: «que á los Hijos-dalgo moradores en las aldeas de Vitoria parece por las dichas sentencias del dicho Juan Martinez de Leibar, que a los Hijos-dalgo moradores en las aldeas. de Vitoria, les debe ser guardado todo su derecho, que han en todas las cosas como siempre lo hobieron, e que los Hijos

dalgo han de ser libres e quitos de todo pecho a fuero de Soportilla; pero paresce por el treslado del privilegio presentado por los dichos escuderos de la Poblacion de Soportilla, como el Rey D. Fernando que la pobló fizo francos a todos los que a ella vinieren a poblar, e los quita y ab. suelve de todo pedido, salvo de moneda forera, e martiniega, e yantar, quando el Rey ŷ lo tomare en conducho, et quitos ende de emprestitu, e de ayuda, e portazgo, salvo en ciertos lugares; e de asuras, echuras e todo pecho Real que lo hubiere o le dieren en otra tierra e qualquiera manera que nombre haya de pecho, e para la declaracion e ayuda de este privilegio, que el dicho Rey D. Alonso obo dado a los Hijos-dalgo de Alava a dos dias del mes de Abril de la hera de 13 e 70 años.» En la Cédula de D. Felipe IV se trataba de dar á los caballeros hijosdalgo de la junta de Lorriaga, que representaba la clase hidalga de Alava, intervencion en el ayuntamiento de Vitoria, para evitar la desigualdad y arbitrariedad con que este pudiese hacer las derramas para cargas concegiles, y en ella se invocaba la carta ejecutoria de los reyes Católicos en que se confirmaba el contenido del fuero de Soportilla. De manera, que si bien no tenemos el texto original del fuero de Soportilla, se sabe por estos documentos oficiales, que contenia la exencion de empréstitos y pechos á los nuevos pobladores, excepto los dos tributos de moneda forera setenal y martiniega, y el yantar del rey cuando pasase por Portilla, debiéndole cobrar en especie y no en dinero; y sabemos tambien por la cláusula VII del convenio de 1332, que este fuero, particular á los nuevos pobladores de Portilla cuando la amplió D. Fernando IV, se hizo extensivo despues á toda la clase hidalga de Alava, y que serviria siempre de norma para los pleitos de hidalguía.

Ninguna otra coleccion de leyes generales se conoce en Alava, no pudiendo considerarse cuaderno legal el capitulado de 22 de Octubre de 1476 formado por el rey Católico, que solo tuvo por objeto la extincion de los bandos de Ayalas

y Callejas que perturbaban la ciudad de Vitoria y toda la provincia, ni tampoco el cuaderno municipal del ayuntamiento de Vitoria de 28 de Setiembre de 1486, que estuvo vigente hasta 1747 en que el ayuntamiento formó otro aprobado por el Consejo de Castilla.

Pero si no existen colecciones legales posteriores á la de 1463, se han expedido durante dicha época, numerosas cartas y cédulas reales y pragmáticas aisladas sobre diferentes puntos de la administracion de aquella provincia, á instancia de sus juntas unas, y producto de iniciativa real otras; de las cuales hacemos mencion especial en esta seccion alavesa cuando el asunto lo requiere.

No ha faltado quien suponga, que así los cuadernos de 1417 como los de 1458 y 1463 no deben considerarse como leyes de Alava, sino como unas ordenanzas municipales temporales y amovibles á voluntad del monarca. Es un gravísimo error. Los fueros contenidos en dichos cuadernos son verdaderas leyes, propias y especiales á la provincia de Alava; reunen todas las solemnidades exigidas para ser tenidas por tales, y así está reconocido por todos los reyes, que llaman constante. mente á dicha compilacion «Cuaderno de Leyes y Ordenanzas.» D. Felipe V. en la Real Cédula de 6 de Agosto de 1703, dice: «por las leyes del cuaderno que llaman de Hermandad.» El Consejo de Castilla, en carta ejecutoria por sentencia de revista pronunciada el 10 de Octubre de 1804 en el pleito seguido por la provincia con la ciudad de Vitoria sobre eleccion de diputado general, declaraba la fuerza y vigor de las leyes de Alava en los términos siguientes: «Teniendo tambien presente, que lo establecido en la referida concordia, es diametralmente opuesto á los expresos y terminantes capítulos que contiene el Cuaderno de las Ordenanzas de la Provincia formado con maduro exámen, y cuya aprobacion y confirmacion Real que mereció, los ha elevado á la clase de unas leyes municipales, las que como tales no tienen menos autoridad, fuerza y vigor para con la misma Provincia que las generales res

pecto de todo el Reino: y que las costumbres, usos, prescripciones, pactos y contratos contra lo que expresamente disponen las leyes, son insubsistentes, nulos e incapaces de produ cir efecto alguno.» Aunque tal declaracion no fuese necesaria. atendido el origen de las disposiciones legales propias de Alava, que reunen la circunstancia de curiatas, como propuestas, discutidas y aprobadas por la provincia y sancionadas por S. M., la opinion del tribunal mas respetable que ha tenido España seria decisiva en la cuestion. Este cuaderno para consolidar la hermandad general de la provincia y la celebracion de sus juntas; el Fuero Real para lo civil y criminal, los privilegios generales y particulares con la escritura de 1332 para el gobierno político y sistema tributario, y los usos, costumbres y derecho consuetudinario para la organizacion municipal y económica, constituyeron la norma legal de la provincia de Alava en todos los ramos de gobierno.

Para el ejercicio de la jurisdiccion y administrar justicia aplicando el fuero de alvedrío antes de 1332 y las leyes establecidas por la escritura del mismo año despues de esta época, se han conocido en Alava diferentes autoridades, de las que algunas han reunido además facultades políticas y relativas al gobierno civil y económico de la provincia. Los escritores de antigüedades aseguran, que antes de la incorporacion de la provincia, tenian los alaveses un canciller ó juez mayor nombrado anualmente por la cofradía de Arriaga, y esta opinion se halla hasta cierto punto confirmada en un diploma de D. Sancho IV de 24 de Noviembre de 1286, existente en el archivo de Miranda de Ebro, donde se dice que D. Juan Alonso de Haro era justiia mayor en Alava. De suponer es en efecto, que la cofradía ó el señor nombrado por ella, eligiesen las autoridades judiciales que administrasen justicia, y de presumir que esta eleccion fuese anual, porque desde los primeros datos oficiales se observa el sistema de anualidad en los cargos de esta índole, con lo cual parece se responde á una costumbre antigua. Sospechamos sin embargo, que el fuero de alvedrío indicado por

Nuñez de Villasan como dominante en Alava antes de la entre ga á la corona de Castilla, solo podria ejercerse por el canciller, juez ó justicia mayor de la behetría, y no por los alcaldes ó jueces de merindad, distrito ó señoriales nombrados por el señor, por el juez mayor, ó por los hijosdalgo señores de vasallos; porque no siendo el fuero de alvedrío otra cosa que la paulatina coleccion de fazañas ó sentencias pronunciadas en Casos dados, y que servirian de norma para otros idénticos, era imposible, ó por lo menos parece absurdo, se concediese este original é indirecto medio de legislar á los alcaldes ó jueces inferiores, que solo tendrian jurisdiccion limitada á sus respectivos territorios con apelacion de sus fallos al juez mayor. No puede aplicarse á esta cuestion la fazaña de D. Alonso el Sabio inserta en la ley I del apéndice del Fuero Viejo de Castilla, pero dá lugar á la presuncion de que, al tratarse de fuero de alvedrío, solo pueden considerarse como leyes por fazaña las sentencias pronunciadas por el juez de último resorte, toda vez que hasta llegar á él, las sentencias de los jue ces inferiores podian ser enmendadas, reformadas ó anuladas por el último tribunal cuyo fallo causase ejecutoria. Todo pues conspira á indicar, que el fuero de alvedrío de que habla Villasan, seria el marcado por este juez superior que existia en Alava, y de que solo vemos algunos aunque pocos vestigios.

Se ha dicho ya, que en la escritura de 1332 quedó autorizado D. Alonso XI para poner en Alava oficiales y merinos que administrasen y ejecutasen justicia, y su cronista añade, que en efecto los puso. Ningun otro detalle hemos encontrado acerca de este punto antes de las ordenanzas de 1447, sabiéndose solo, que habiendo ganado el rey por la escritura de 1332 el derecho de poner oficiales que antes tenian la cofradía ó el señor, administraron aquellos justicia, probablemente con el título de alcaldes, ejecutándola los merinos.

El órden cronológico sobre autoridades judiciales no está conforme con el órden gerárquico, y si bien este exigiria tratar ahora del diputado general como juez superior que fué en

TOMO VIII.

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