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la provincia de Alava, exige aquel ocuparnos ahora, de los dos comisarios de la provincia, que son en ella mas antiguos que el cargo de diputado general.

En las referidas ordenanzas de 1417 se hace mencion de dichos comisarios como si existieran desde antiguo, y consta efectivamente su existencia desde 1344. Leemos en una de aquellas ordenanzas: «Ordenamos y mandamos que en toda la dicha hermandad en cada un año sean puestos y haya dos Comisarios de la dicha hermandad, segun que fasta aqui se ha usado y ha acostumbrado.» Las ordenanzas IV, VI, VII, XXIII, XXXV, XLVII y LI de 4463, se ocupan tambien de estos cargos de comisarios. Elegiríanse por la junta general de toda la hermandad de Alava el dia de San Martin de Noviembre, uno por la ciudad y villas, y otro por las tierras esparsas de la hermandad, procurando recayesen los nombramientos en los hombres mas honrados, ricos y abonados en cincuenta mil maravedís lo menos. Las penas que impusiesen estos comisarios de hermandad, serian moderadas y no excesivas, «porque los pueblos non sean fatigados por ellas.» Los comisarios no podrian tener ni nombrar tenientes, sino usar personalmente de los oficios. No podrian ser reelegidos para otro año. Asistíales derecho para residenciar á los alcaldes de la hermandad sobre el cumplimiento de los deberes de estos, pesquisando al efecto y castigándolos y destituyéndolos si fuese necesario, dando cuenta de todo á la junta general de hermandad y siendo responsables ante la misma, de su negligencia ó falta á este deber. Entenderian en los casos de hermandad á prevencion con los alcaldes, y conocerian de las faltas ó negligencia de estos en el desempeño de su cargo. Una vez adoptado el principio cardinal de los dos comisarios, se hicieron posteriormente algunas concordias entre Vitoria y las villas sobre el comisario que las correspondia, acordándose en la junta de 1515 que un año tuviese la comisaría la ciudad de Vitoria y otro las villas, encuadrillándose estas al efecto para guardar turno en la comisaría. Lo mismo hicieron las tierras

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esparsas, observándose algunas diferencias sobre este punto de eleccion y turno en los tiempos posteriores, hasta que por acuerdo de la junta de Noviembre de 1846 se ha fijado el siguiente turno definitivo. La comisaría por ciudad y villas turna entre Vitoria, Ayala, Laguardia, Zuya, Mendoza, Añana y Salvatierra; y la comisaría por tierras esparsas entre las hermandades de Zuya, Mendoza, Añana, Vitoria, Salvatierra, Ayala y Laguardia. ¿Se ha interpretado bien con este acuerdo el fuero primitivo? Es bastante dudoso.

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Siguiendo el mismo órden cronológico, tambien la institucion de alcaldes de hermandad es anterior á la de diputado general y data desde las ordenanzas de 1463. Prescribian estas, que en cada jurisdiccion hubiese un alcalde de hermandad, y en la V se señalan las facultades que disfrutarian en sus respectivas jurisdicciones, para poder conocer de todas las cosas contenidas en los cuadernos de la dicha hermandad segun curso de hermandad. Estas facultades se dirigian principalmente á la persecucion y castigo de malhechores. Los alcaldes serian elegidos anualmente por las respectivas hermandades el dia de San Martin de Noviembre, procurando fuesen personas honradas, ricas y abonadas. Despues de nombrados deberian presentarse en la junta general de Noviembre, y si algun concejo no hubiese nombrado alcalde de hermandad, ó este no se presentase á la junta general, los procuradores allí reunidos nombrarian para tales hermandades y lugares los alcaldes convenientes. Segun una memoria inserta en la coleccion de leyes de Alava, llegó á haber en la provincia setenta y cinco alcaldes de hermandad que se nombraban el 1.o de Enero, á pesar de lo prescrito en la ordenanza VII de que el nombramiento se hiciese por San Martin de Noviembre, y que debian ser confirmados en la junta general de Mayo. y residenciados en esta y en la de Santa Catalina. Por la ordenanza XVI se imponian penas severas á los alcaldes de hermandad que no administrasen bien justicia ó que se dejasen cohechar. Los alcaldes de hermandad darian cuenta anualmente en las juntas generales, conforme á lo prescrito en la

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ordenanza XIX, de los delitos que se hubiesen cometido en sus respectivas jurisdicciones; de las pesquisas incohadas, y de los malhechores castigados y las penas impuestas; y si la junta lo pidiese, llevarian á ella las pesquisas y procesos, para que se proveyere y remediare en ella lo que fuere menester. El alcalde que no lo hiciere, sufriria destitucion, pagaria cinco mil maravedís de multa, y no podria desempeñar alcaldía de hermandad en los tres años siguientes. Las penas que impusiesen serian moderadas y no excesivas; haciéndoseles por la ordenanza XXIII sobre este punto, las mismas prevenciones que á los procuradores y comisarios. Cobrarian y repartirian bajo su responsabilidad y la de los comisarios, las penas pecuniarias que impusiesen. Prohibido les estaba, como á los comisarios, tener ni nombrar teniente. No podrian ser reelegidos para otro año consecutivo. La ordenanza LV restringió algunas facultades que á los alcaldes de hermandad concedia la VIII, por los abusos que llegaron á cometerse, declarando nuevamente los casos de hermandad que eran propios de sus atribuciones, dejando lo demas al conocimiento de la junta general. Tambien ejercian importantes funciones en las juntas generales protegiendo principalmente las personas de los procuradores, y cuidando de la conservacion del órden.

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Las ordenanzas IV, VIII, XLIX y LIV, señalan los casos de hermandad de que deberian entender los alcaldes y comisarios conociendo de ellos de oficio ó á instancia de parte. Si los delincuentes no se presentasen en los treinta dias de los tres pregones, los declararian convictos y confesos, y los acotarian en la provincia: si fuesen aprehendidos despues de acotados, la autoridad aprehensora ejecutaria irremisiblemente en ellos la pena de muerte. Al acotado no se oia despues de aprehendido.= Las cuestiones entre concejo y concejo, ó entre comunidad y comunidad, serian casos de hermandad, considerándose tambien tales, la ocupacion violenta de casa, viña, tierra ú otra heredad y cualesquier fuerzas ó violencias.

Bastan estas noticias para conocer la importancia que an

tiguamente tuvieron los alcaldes de hermandad, que pueden calificarse de jueces criminales funcionando breve y sumariamente, revelando su existencia un grave mal social, puesto que se hizo necesario acudir á remedios extraordinarios para castigar excesivo número de crímenes. Esta misma causa, agravada durante los últimos años del reinado de D. Enrique IV, obligó á los reyes Católicos á crear en Alava, lo mismo que en Castilla, los alcaldes cuadrilleros, instituidos por las leyes generales de hermandad. Pero estos alcaldes generales cuadrilleros solo subsistieron en Alava mientras lo exigió la necesidad, pues durante la vida misma de D. Fernando el Católico que los introdujo en Alava el año 1476, acordó la junta general de 1503, «<revocar a todos los alcaldes generales de la hermandad que por la provincia estaban puestos e nombrados, pues los alcaldes de la hermandad de esta hermandad, bastaban para de presente, e mandaron que non usen de los dichos oficios e cargos sin licencia de la junta.» Sin embargo, en circunstancias extraordinarias y cuando eran muy frecuentes los delitos, se nombraban á veces por la junta estos alcaldes generales, como se ve en las actas de Noviembre de 1517, y otras posteriores hasta 1556. Todas las disposiciones del rey Católico para concluir con los bandos y parcialidades de la provincia de Alava dando las leyes de hermandad y creando los alcaldes, fueron confirmadas por la reina Doña Isabel en 25 de Agosto de 1479 reiterando su observancia, y que en todo lo relativo á las ordenanzas de hermandad y á los bandos de la provincia, no hubiese mas apelacion ni súplica que á los reyes ó al Consejo.

Otra disposicion notable adoptaron los reyes Católicos en 3 de Enero de 1495 á peticion de la provincia y hermandades de Alava, para que ningun caballero ni otra persona alguna pusiese fiscales en ninguna tierra de dicha provincia, por pertenecer á la corona el nombramiento de dichos oficios, segun se habia acostumbrado en los tiempos pasados (es decir, desde 1332), siendo como era toda la dicha provincia privilegiada. La

organizacion pues judicial de la provincia de Alava desde la escritura de entrega fué la de alcaldes ordinarios con facultades judiciales: alcaldes de hermandad ó sea jueces criminales elegidos anualmente por las hermandades: dos comisarios generales de apelacion, vigilantes de los alcaldes y con facultad de residenciarlos, siéndolo á su vez por las juntas generales; y fiscales de nombramiento real en todo el territorio, así de realengo como de señorío.

Pero el cargo mas distinguido que tuvo y tiene la provincia de Alava, es el de maestre de campo y diputado general, jefe superior y único de toda la provincia. Este cargo es sin embargo posterior á los de comisarios y alcaldes de hermandad, habiéndose creado como consecuencia de las leyes generales de la Santa Hermandad, acordadas en las Córtes de Madrigal de 1476, para reprimir y castigar los excesos, crímenes y desórdenes que se cometian por toda clase de gentes, resultado preciso del desastroso estado en que se halló la corona de Castilla al fallecimiento de D. Enrique IV. Los reyes Católicos en provision de 31 de Agosto del mismo año, mandaron que la hermandad general de Alava, formada ya desde los tiempos de D. Juan II, unida á la hermandad de Guipúzcoa y al señorío de Vizcaya, se incorporasen, con el objeto expresado, á la hermandad general del reino. Las referidas leyes de hermandad disponian la creacion de un juez ejecutor superior general de los casos de hermandad en cada provincia, y por consiguiente nació en Alava el cargo importante y supremo de diputado general con el título primitivo de juez ejecutor. En una de estas leyes generales de hermandad se dice: «Otrosi, que sea caso de Hermandad cualquiera que matare o firiere a los jueces ejecutores de las provincias.» El primer juez ejecutor alavés fué nombrado en 1476, obteniendo el cargo Lope Lopez de Ayala, quien segun una Real Cédula de 8 de Mayo de 1499 seguia siéndolo á la sazon, pues decian en ella los reyes Católicos: «Por lo cual mandamos que Lope Lopez de Ayala en tanto que nuestra merced e voluntad fuere, sea Diputado de

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