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arreglando con la comunidad estos departamentos en escritura de 26 de Agosto de 1633.

Además de estas dos juntas ordinarias, autoriza la misma ordenanza IX otras extraordinarias para asuntos concretos, si hubiere gran necesidad de la hermandad, por su bien, en obsequio á la administracion de justicia, ó si el rey mandase alguna cosa á la hermandad general. La convocatoria anunciaria en tales casos el objeto de la reunion, llamándose á todos los procuradores bajo pena de nulidad y otras pecuniarias, sin poder estar reunidas estas juntas generales extraordinarias mas de tres dias, limitándose el poder de los procuradores al asunto para que fuesen convocados.

Con el visible objeto de evitar la reunion de estas juntas extraordinarias prescribió la ordenanza LIII, que además de los dos comisarios de provincia que debian nombrarse en la junta de San Martin, se eligiesen en la misma cuatro diputados de hermandad, personas idóneas, imparciales y abonadas hasta en cincuenta mil maravedís, que prestarian juramento de desempeñar bien y fielmente sus cargos. Estos cuatro diputados unidos á los dos comisarios, entenderian de los asuntos de la hermandad general durante el período anual de junta á junta de San Martin, dando cuenta en esta de todo lo que hicieren ó dejaren de hacer relativo á su cargo. Cuando se presentase algun negocio grave que no creyesen poder despachar por sí los comisarios y diputados reunidos en junta particular, dispondrian la convocacion de la general en el lugar de Alava que creyesen mas á propósito, pudiendo tomar esta resolucion, por iniciativa propia ó á inštancia de otras personas si la considerasen justa y motivada. Pero si la junta general extraordinaria declarase que el negocio no habia sido digno de reunirla, los diputados y comisarios pagarian todas las costas que ocasionase la reunion. Si fuesen remisos y descuidados en no proveer á los asuntos propios de su cargo, y á las reclamaciones que se les hiciesen, incurririan cada uno en la multa de cinco mil maravedís para la hermandad general. Al contenido

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de esta ordenanza añaden los escritores alaveses, que los eua. tro diputados y uno de los comisarios debian pertenecer á las cinco cuadrillas de Salvatierra, Ayala, Laguardia, Zuya y Mendoza, porque el otro comisario necesariamente seria de Vitoria. La convocatoria para las juntas generales extraordinarias la expediria la junta particular despues de haber considerado necesaria la reunion, expresando en la carta el asunto ó asuntos de que concretamente se habia de tratar. Este derecho de la junta particular ó sea diputacion á expedir la convocatoria de juntas extraordinarias, tenia sin embargo la limitacion, de que el asunto urgente que obligase á reunir la junta general no perteneciese al ramo de guerra, porque en este caso el diputado general, como maestre de campo, gefe militar de la provincia, deberia convocarla por autoridad propia.

Las disposiciones forales respecto á la eleccion de procuradores, su número, poderes y principales obligaciones, se contienen en las ordenanzas XI, XII, XIII, XVII y XX del cuaderno de 1463. Cada concejo ó universidad mandaria á las juntas generales uno ó dos procuradores que fuesen hombres buenos, de buena fama, idóneos, honrados, ricos y abonados. hasta en cuantía de cuarenta mil maravedis. El cargo de procurador era obligatorio bajo la pena de cinco mil maravedís, pero el que intrigase para obtenerle ó se propusiere á sí mismo para desempeñar el cargo de procurador, incurriria en la misma pena: «<e que los que procuraren que los envien por Procuradores a las dichas Juntas, que paguen de pena cada uno de ellos cinco mil maravedis para la dicha Hermandad.» En Alava pues, nadie podia presentarse candidato. En la XIII se prescribe el juramento que habian de prestar los procuradores y la pena del que lo quebrantase, mandándose además, «que el que procurare algo por su concejo y sobre cosas que son a su cargo, que no esté presente al acuerdo de los otros procuradores al tiempo que sobre ello acordaren o fablaren.» Los electores de cada concejo pagarian el salario de su alcalde y procuradores de hermandad, pero en el dia varian las dietas

de estos últimos conforme á los recursos de la que le nombra, desde veinte y dos á sesenta reales por los dias que se emplean en las juntas, habiendo tambien hermandades que dan anualmente una cantidad fija para esta atencion. Las ordenanzas XII y XVII prohiben que los letrados sean procuradores y entren en la junta, pero autorizan á los concejos para mandar letrado que defienda caso especial, eligiendo empero procurador para los demas asuntos que se traten en las juntas.

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En la de 19 de Noviembre de 1773 se aprobó el formulario de los poderes que las hermandades habian de otorgar á sus procuradores. No se impondria mandato imperativo: el procurador tendria, «absoluta libertad de voz y voto decisivo y consultivo y sanos pareceres cuales quisiere y por bien tuviere, en las cosas y casos que en las dichas juntas y cualesquiera de ellas se ofrecieren, propusieren, trataren y comunicaren.» Autorizábanlos además para conceder en los tiempos ocasiones que fuere conveniente, el servicio que la provincia decretare se habia de hacer á S. M.; prohibiéndoles expresamente hacer sustitucion ni remision alguna al señor maestre de campo diputado general, para la eleccion y nombramiento de los oficios de comisarios y diputados de la junta particular, contadores, ni de ningun otro de los que se nombraban durante las juntas para servir á la provincia, pudiendo solo sustituir su poder en otro procurador de la hermandad, prévio consentimiento de la junta, bajo la pena caso contrario, de nulidad y las demas que la hermandad le impusiere.

Además de estas disposiciones verdaderamente forales, existen sobre elecciones y cualidades de los procuradores, varios usos y costumbres de derecho consuetudinario y acuer– dos de la provincia en juntas generales, que concluyen de reglamentar estos puntos cardinales de la representacion alavesa. Así pues, en unas hermandades son electores todos los individuos de ayuntamiento; en otras lo son, además de estos, los comisionados electos por los concejos. Las hay donde los electores de los procuradores son los mismos que eligen el

ayuntamiento. Hállase establecida en unas la eleccion directa, y por último, en otras como Aramayona, Arceniega, Labasti da, Llodio, Valderejo, &c, eligen los procuradores por sufragio universal, votando todos los vecinos. No hay pues otra regla para la eleccion de los procuradores que las ordenanzas, usos y costumbres de cada hermandad.

Por acuerdos de las juntas celebradas en distintos años de este siglo, se exige á los procuradores, además de las cualidades que hemos mencionado como de ordenanza y fuero, las de pertenecer al estado seglar, ser naturales y oriundos de la provincia, ó solamente naturales é hijos de guipuzcoano, ó solo naturales con vecindad por diez años: vecindad personal con casa abierta dentro de la hermandad aunque sean hijos de familia, con tal que lo sean legítimos y de veinte y cinco años: no hallarse encausados por delito comun y bajo auto de prision: no ser deudores á los fondos provinciales: no tener empleo del gobierno en la provincia, ni percibir sueldo alguno de la misma. Por acuerdo de 25 de Noviembre de 1855 quedaron habilitados los abogados para ser nombrados procuradores, si mereciesen la confianza de los electores.

Además de los procuradores nombrados por las hermandades, deben concurrir á las juntas el diputado general que las preside, el alcalde de la hermandad del pueblo donde se celebrare la reunion, y si no pudiere asistir, otro cualquiera de la misma hermandad, el tesorero y los dos escribanos de la provincia, sin llamarse á ninguna otra persona particular conforme á la ordenanza XVI; y si fuese necesario llamarla para ilustracion de la junta, se haria á costa de los que lo propusiesen.

Desde 1513 tiene Vitoria en las juntas generales y particulares el primer puesto á la derecha del diputado general: la de 4554 acordó, que el procurador general de Vitoria con su acompañado, siguiesen ocupando el puesto inmediato á la derecha en el banco del diputado general, y despues los procuradores de Ayala, y á la izquierda los de Salvatierra y La

guardia, sin que en este banco pudiese sentarse ningun otro procurador. Pero la junta de Mayo de 1762 dispuso, que los adjuntos de Vitoria, Salvatierra, Ayala y Laguardia no se sentasen en el banco del diputado general y sí entre los procuradores de las otras hermandades. En cuanto á estos, ocuparian indistintamente los asientos que quisiesen, pero se les conservarian durante todas las sesiones los que ocupasen en la primera. La presidencia de las juntas corresponde al diputado general, y una vez reunidos los procuradores, les dirige un discurso de bien venida, y despues se hace la presentacion de los poderes que recogen los dos escribanos fieles de la provincia. Reconocidos y aprobados los poderes, se trata de negocios, nombrándose una comision que haga el extracto de los que quedaron pendientes de resolucion en la junta anterior; y despues de resolver sobre estos, empieza á tratar la junta de los que nuevamente se susciten por la libre iniciativa del diputado general y procuradores, ó por la presentacion de reclamaciones.

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Las facultades forales de las juntas, consignadas en las ordenanzas de 4463 se reducian, á que en ellas se hiciesen los repartimientos de maravedís sobre 'a hermandad: que nadie resistiese los acuerdos de ésta, bajo la multa de mil doblas s fuese ciudad, villa ó lugar, ó cincuenta mil maravedís si par. ticular. Las juntas no entenderian sobre ningun caso que no fuese de hermandad, y no podrian formar ordenanza sino sobre asunto para que estuviesen facultadas segun los cuadernos de la misma. El fondo producto de las penas pecuniarias se repartiria entre todos los pueblos de la hermandad, y las impuestas por rebeldía á los procuradores no asistentes á las juntas, se repartirian entre los asíduos. No se haria repartimiento de cantidad alguna para gastos, sino por cosas y causas justas; y cuando no hubiere fondo de penas ni otro recurso para cubrir los repartimientos de gastos justos, solo podrian decretarse éstos por todos los procuradores de la hermandad general ó por las dos terceras partes de los presentes á las juntas. La

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