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reunion general elegiria los dos comisarios que vigilasen á los alcaldes de la hermandad sobre el cumplimiento de sus deberes. Estos dos comisarios, cuya existencia databa desde la Real Cédula de 1344 y que muy bien pueden ser un recuerdo de los jueces que antes nombraba la cofradía de Arriaga, nos han ocupado ya detenidamente cuando tratamos de las autoridades. principales de la provincia: ahora solo cumple recordar, que segun la ordenanza XIV, las juntas generales entenderian de las quejas que se presentasen contra los alcaldes y comisarios en los casos de hermandad. Conforme á la XVIII la junta general de hermandad elegiria, por el tiempo que entendiese oportuno, dos escribanos fieles de la misma hermandad que fuesen hombres honrados y abonados hasta en cuantía de cuarenta mil maravedís, debiendo prestar juramento en cualquier iglesia juradera. Estos escribanos fieles no cobrarian derechos por los asuntos de la hermandad general en que interviniesen, y respecto á los particulares, observarian los aranceles circulados. Pero desde una declaracion de la reina Doña Juana de 19 de Junio de 1542 se varió el sistema de nombramiento de estos dos funcionarios: uno de ellos, seria nombrado por el ayuntamiento de Vitoria, de entre los de su número, y conforme al turno marcado en una de sus ordenanzas municipales, y el otro le nombrarian tambien por turno las cinco cuadrillas de Salvatierra, Ayala, Laguardia, Zuya y Mendoza que se intitulaban tierras esparsas, tocando la eleccion de este escribano cada cinco años á una de estas cuadrillas, y para evitar disputas entre las hermandades de cada una, se seguiria un turno riguroso dentro de ella. Así por ejemplo, en la cuadrilla de Salvatierra que constaba de seis hermandades, tocaba á cada una de éstas la escribanía de tierras esparsas á los treinta años, y por el mismo sistema á cada una de las doce hermandades. de la cuadrilla de Mendoza, á los sesenta años. Estos escribanos fieles de eleccion anual concurrian á todas las juntas ordinarias, extraordinarias y particulares de la provincia y al tribunal del diputado general.=La ordenanza L castigaba los

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cohechos intentados cerca de los procuradores, alcaldes y comisarios de la hermandad, bajo las penas establecidas en derecho, tres mil maravedís de multa y las demas prescritas en las leyes contra los jueces prevaricadores. Para la validez de las votaciones se exigian por la ordenanza XXII las dos terceras partes lo menos de votos asistentes, y una vez adoptados los acuerdos eran obligatorios y todos debian cumplirlos y hacerlos cumplir. No habia órden marcado de votacion como no lo habia de asientos: lo establecido era, que Vitoria votase primero, y luego el diputado general señalaba el lado por donde debia empezar la votacion, y concluido éste empezaba el otro; pero tiempos hubo en que los procuradores de Salvatierra y Ayala disputaron tenazmente sobre preferencia en la votacion.

La experiencia y la práctica durante el transcurso de los tiempos, han aconsejado algunas ampliaciones é interpretaciones á estas primitivas leyes forales sobre juntas de la provincia, aprobadas por los reyes unas, y de atribucion de las mismas juntas otras, principalmente en la parte concerniente á reglamentos. Así pues, respecto al órden de asientos no los ocupan ya los procuradores de hermandad indistintamente como en lo antiguo, sino que en las juntas particulares que preceden á las generales, se sortean entre todas las hermandades los asientos que deben ocupar en la junta, exceptuando las de Vitoria, Salvatierra, Ayala y Laguardia que los tienen fijos. La presidencia de las juntas es siempre del diputado general, y si falta, de su teniente ó uno de los comisarios, pero en este caso y si el comisario es al mismo tiempo procurador, cesa la representacion de la hermandad que le ha nombrado y pierde el voto, porque una de las singularidades de estas juntas es, que el presidente no tenga voto. Al abrirse las juntas, el discurso de bien venida del diputado general se amplia á dar cuenta del desempeño de su cargo, indicando los negocios de que va á tratar la junta, pero sin restringir en lo mas mínimo la iniciativa de los procuradores. Toda la junta 30

TOMO VII.

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se divide en cinco comisiones que abarcan las atribuciones administrativas sobre que puede deliberar, pero á las sesiones de las comisiones pueden asistir con voz, aunque sin voto, todos los procuradores que no formen parte de ellas. Las votaciones son siempre públicas, y ni aun puede intentarse la reserva del voto sin que la junta lo autorice. Cada hermandad solo tiene uno, aunque haya mandado dos procuradores, anulándose su voto si discordan. Parece que hoy se deciden los negocios por mayoría absoluta de votos, fundándose los modernos escritores alaveses en el fuero consuetudinario y en un acuerdo de la junta de 25 de Noviembre de 1829. Ignoramos cómo, cuándo y en qué tiempo ha empezado á correr el uso de votar por mayoría absoluta, pues la ordenanza XXII de 1463 exigia las dos terceras partes de votos asistentes para la validez de las votaciones (1). Las sesiones son secretas, pero se publican y circulan inmediatamente por toda la pro-vincia extractos impresos con la suficiente expresion de lo discutido y aprobado.

El señor Ortiz de Zárate, dice en su Compendio foral de Álava: «Renuévase la Junta general por mitad todos los años;>>

(1) Otrosi, ordenamos, y mandamos, que lo que fuere acordado y fecho en las dichas Juntas por los Procuradores todos, ó por las dos partes de ellos de los que fueren presentes en las dichas Juntas, siendo todos llamados, ansi sobre cualquier penas ó condiciones, como sobre otras cua lesquier cosas que a ellos pertenezcan de probar, que todo aquello valga, y sea tenido, y guardado, cumplido y ejecutado por todos los de la dicha Hermandad, e que de ello no pueda haber, nin haya apelacion, nin suplicacion, nin nulidad, nin revista, e que no obstante ella, sea ejecutado de cualquier Ciudad, o Villa, o Tierra, o Lugar de la dicha Hermandad e persona singular que la dicha Hermandad toda si necesario fuere, se levante y vaya sobre el, y le fagan estar por ello, e le ejecute, y le fagan pagar las costas que sobre ello ficieren, e si tuviere bienes de que las pagar, y que todos sean juntos, y conformes, y se ayuden en procurar el dicho fecho con las personas, y bienes, y con cuanto tuvieren, contra el tal, ó los tales, ansi ante el Rey, como en otras partes, donde fuere menester.

é invoca como fundamento de esta disposicion un acuerdo de 7 de Mayo de 1844. Es decir, si mal no comprendemos, que los procuradores lo son por dos años. No acertamos á combinar este acuerdo con la ordenanza XLVII de 4463, que prohibe procuracion por mas de un año, «y que asimismo no pueda ser puesto ningun procurador de la dicha hermandad por la Ciudad y Villas y Lugares y Tierras de la dicha hermandad por mas de un año; y en caso que la procuracion le sea otorgada generalmente, que la dicha procuracion no se entienda, nin pueda usar de ella por mas de un año, salvo si de nuevo otra vez gela otorgaren otro año. >>

Circunstancia muy atendible es, que constituida la junta general cesa el ejercicio de todas las autoridades forales, reuniendo la junta todas las atribuciones que durante el resto del año delega en las diferentes autoridades de fuero.

Las atribuciones modernas de las juntas generales son las mismas marcadas en las ordenanzas de 1463 y todas las que con arreglo á las mismas, y aunque en ellas no se expresen, pertenecen á la administracion interior de la provincia en todos sus ramos; pero cuando ocurre un caso grave que no se considera de fácil resolucion y sobre el cual quieren saber la opinion de toda la provincia, levantan punto como en Guipúzcoa, y le reservan para la junta general próxima, debiendo los procuradores ilustrarse acerca de la opinion de sus electores, que en cierto modo les imponen mandato imperativo, si no de oficio en los poderes, en su conciencia al menos y leal representacion.

Antiguamente y cuando las juntas deseaban reformas, ordenanzas ó leyes que remediasen las necesidades de la provincia, ó que la experiencia demostraba, adoptaban sus acuerdos y los elevaban á la corona en forma de peticiones, del mismo modo que las cortes de Castilla. Facultad asistia al monarca para conformarse, no conformarse, enmendar, añadir ó suprimir lo que creia conveniente, y tambien aplazar la resolucion de los acuerdos, reservándose la averiguacion de las causas en

que se fundaban. Encontramos en un documento de la coleccion de Simancas algunas fórmulas resolutivas á varias peticiones presentadas por la provincia á los reyes Católicos en 24 de Mayo de 1479. Hállanse al final de cada peticion, y son las siguientes: «Que non piden justo Que por agora non cumple=Que vaya una persona e faga pesquisa=Que ya se entiende en ello y que ellos les responderan &c.»

Una de las mayores prerogativas de la junta general cuando está reunida, es el derecho á examinar y visar todos los despachos del gobierno central, y los dirigidos á jueces de comision y á todas las autoridades, con objeto de ver si contienen algo contrario á los fueros, usos, costumbres, exenciones y libertades de la provincia Sin este requisito, y sin la consiguiente aprobacion de la junta, á que se llama Pase foral, no podia ejecutarse en Álava ninguna provision ni despacho ema. nado de autoridad extraña. Ya hemos visto que las otras dos provincias vascongadas y Navarra, aunque con distintos nombres, disfrutaban de esta precaucion, sin la cual, ó se hacia imposible evitar las intrusiones y desafueros, ó el remedio á éstos llegaria á ser violento y ocasionado á graves alteraciones. Ya D. Felipe IV en Cédula de 2 de Febrero de 1644 equiparaba en todo lo sustancial la provincia de Guipúzcoa á la de Álava, y en esta semejanza incluido estaba el pase foral, titulado Uso en Guipúzcoa D. Felipe V en otra Real Cédula de 6 de Agosto de 1703, reconocia expresamente este derecho, porque reiterando lo dicho por D. Felipe IV declaraba: «que la provincia de Álava siempre se habia regulado y regulaba por de una misma condicion y calidad que la de Guipúzcoa y sin alguna diferencia en lo sustancial, y que por lo mismo todos los despachos que se dirigiesen á jueces de comision y á otros para ejercitar jurisdiccion en Álava ó cualquiera de sus hermandades, hubieren de presentarse primero en junta general ó particular si estuviere congregada al tiempo de intimarlos, y en su defecto ante el dipu tado general que siempre residia en la ciudad de Vitoria, para visto por sí ó sus asesores, se reconociesen si tenian cosa

que

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