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que contraviniese á los fueros, leyes y preeminencias de la provincia; y que en caso que se vulnerasen en todo ó en parte, se obedeciesen pero no se cumpliesen dichos despachos, en el ínterin que oida la provincia por el rey ó en los tribunales donde se libraren, se diese la providencia mas conveniente al real servicio, segun se practicaba y observaba literalmente en Guipúzcoa.» El mismo derecho que para los despachos proce dentes del gobierno central, asistia á la junta para visar las bulas y breves de Su Santidad y las providencias de los reverendos arzobispos y obispos; usando siempre para los casos de negativa, la conocida fórmula de obedecerse y no cumplirse. Ya acabamos de ver por la Cédula de 1703, que cuando la junta general no estaba reunida, ú muy próxima su reunion, correspondia el pase á la junta particular, y en su defecto al diputado general.

Teniendo las juntas generales ordinarias sus períodos fijos de reunion, solo pueden funcionar durante ellos, y en los intervalos funciona la junta particular, cuando el diputado general la reune por exigirlo así la gravedad de los negocios; debiendo hacerlo siempre, algunos dias antes de las juntas generales de Mayo y Noviembre, para preparar los trabajos de que éstas se han de ocupar. Hemos ya dicho, que conforme á la ordenanza LIII, la junta particular debia componerse de los cuatro diputados nombrados por la general de San Martin de Noviembre, y los dos comisarios de la hermandad elegidos en la misma (1). Pero segun parece, compónese hoy de siete vo

(1) ..... e por ende, que en la dicha Junta General que se fará el dicho dia de San Martin en cada un año, que los Procuradores de la dicha Hermandad, cuando eligieren, y nombraren los dichos dos Comisarios, que elijan y nombren otros cuatro Diputados de la Hermandad, los cuales sean hombres honrados, y buenos, y idoneos, y pertenescientes, y abonados, cada uno en cuantía de cincuenta mil maravedis, y hombres sin parcialidad, y sin aficion alguna....... E que los dichos cuatro Diputados con los dichos dos Comisarios de la Hermandad, entiendan en todas las eosas de la dicha Hermandad, y las procuren, y fagan, y remedien en todo.

cales, á saber: los dos comisarios y cinco diputados. Este quinto diputado no es de primitivo fuero, pero puede fundarse su creacion y nombramiento, en la conveniencia de que estén representadas las siete cuadrillas de la provincia. Las atribuciones de la junta particular, llamada Diputacion, no participan de un carácter tan eminente como el de las generales, y sus acuerdos deben someterse siempre á éstas para su aprobacion.

Además de las juntas generales de la Hermandad y de las particulares de la Diputacion, se celebran en Álava juntas de hermandad, donde se nombran procuradores para las generales, tratándose tambien de todos los negocios que se consideran beneficiosos á la hermandad, y de los gastos é indemnizaciones que hayan podido ocasionarse desde las juntas anteriores. Conforme á fuero se nombraban tambien antes en ellas los alcaldes de hermandad.

Otra clase de juntas habia, en que solo se congregaban los caballeros hijosdalgo, y tambien el estado llano; existiendo sin embargo algunas hermandades, donde á estas juntas no eran admitidos los segundos, y sí solo los caballeros. Fué la mas célebre de entre estas juntas y congregaciones, la de los caballeros de Lorriaga que celebraba sus sesiones dentro de la jurisdiccion de Vitoria, y á que se alude en la escritura de 1332. «Que los fijosdalgo que moraron o moraren en las Aldeas que dimos a Vitoria, que hayan el fuero que dimos a los fijosdalgo de Alava, y que sean librados ellos y los que ellos ovieren por los Alcaldes que nos dieremos en Alava». Esta cláusula concreta se confirmó á instancia de los hijosdalgo de Lorriaga, por D. Enrique II, D. Juan I, D. Enrique IV y los reyes Católicos: entrando por ultimo los dichos caballeros á formar parte de la hermandad de Álava unidos á la jurisdiccion de Vitoria, en cuyo ayuntamiento se les dió representacion para que tomasen parte en los repartimientos concegiles.

Esto es cuanto sustancialmente debemos decir acerca de las juntas generales y particulares de Álava, su modo de cons

tituirse, y las atribuciones que son de su competencia (1). Obsérvanse pocas reformas á las primitivas ordenanzas de 1463, que aparecen como la esencia de esta institucion; porque el modo, algunas veces origina!, de ejecutar sus bases cardinales, pertenece á los acuerdos de las mismas juntas, que han gozado siempre del derecho de formar sus reglamentos como Vizcaya y Guipúzcoa. Hemos notado sin embargo algunas ligeras variaciones de fuero, tales por ejemplo, como las referentes á las votaciones, número de diputados &c., pero estas pequeñas variaciones no alteran la esencia y atribuciones de las juntas.

(1) Los que deseen mas detalles acerca de las juntas y organizacion administrativa actual de la provincia de Alava, pueden ver el compendio foral del señor D. Ramon Ortiz de Zárate, impreso en Bilbao el año de 1858, que nada deja que desear, aunque no nos hallemos conformes en algunos puntos.

CAPITULO VI.

HIDALGUIA, TRIBUTOS Y SERVICIO MILITAR.

Infrac

- Pre

La hidalguia no fué en Alava general como en Vizcaya y Guipúzcoa.-Desde la mayor antigüedad se conocieron en Álava señores y vasallos. cion por algunos reyes de la cláusula I de la escritura de incorporacion. Fatales resultados en Álava de la política de la Casa de Austria. eminencias de la hidalguía alavesa sobre la vizcaina y guipuzcoana.-Hidalguía de sangre. La hidalguía alavesa igual á la castellana. Caballeros de Elorriaga. Tributos propios de Álava. · Carta de D. Alonso XI de 1328 confirmando las exenciones de Vitoria. Cláusulas de la escritura de incorporacion referentes á tributos. Explícanse latamente. Semoyo y

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Alcabala.

Real ejecutoria de 1599 eximiendo á la provincia de
Introduccion de la alcabala en
Suma del encabezamiento. Exen-
Abolicion de tributos foreros. Do-

buey de Marzo. Alava de moneda forera. Alava. Encabezamiento perpetuo. Icion de servicios extraordinarios. nativos graciosos.- Libertad de comercio.-Jurisdiccion de contrabandos.Servicios militares de Alava en la antigüedad. - Idem despues de la incorporacion y en los siglos XVI, XVII y XVIII. Servicio militar de los hijosdalgo. Prerogativas de Vitoria en el servicio militar.- Idem del diputado general. Servicios marítimos prestados por Alava. generales sobre el servicio militar de esta provincia.

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Todo lo dicho acerca de la hidalguía vizcaina y guipuzcoana, aplicable es en su mayor parte á la de Alava. Existen sin embargo algunas divergencias producidas indudablemente, por la mayor proximidad del territorio alavés á Castilla, ó por la oligarquía de la cofradía de Arriaga que dominaba el

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territorio, confundiendo en la dominacion hombres y cosas. En Vizcaya y Guipúzcoa no se conocieron clases ni condiciones en la sociedad: todos se consideraban hidalgos, con esa hidalguía al menos de solar, que no podia negarse á ninguno de los que nacian en él; y aun los pobladores de las nuevas villas fundadas por los señores ó los reyes, se suponia, ó se les obligaba á probar hidalguía en las tierras de donde procedian. Era pues la condicion hidalga universal de derecho, y no existian categorías entre nobles y plebeyos: el privilegio de hidalguía desaparecia por lo mismo que era general, y las respectivas juntas y diputaciones cuidaban de que se sostuviese la igualdad, impidiendo las aspiraciones de los nobles poderosos á introducir el señorío y el consecuente vasallage.

Pero en Álava no sucedió lo mismo, y desde la mayor antigüedad se percibe el señorío particular con su obligado cortejo de labradores, siervos collazos y siervos abazgros ó sea abadengos, de abbas y ager. Estas tres clases de vasallos mas o menos sujetas al señorío, aparecen ya como existentes de antiguo en documentos oficiales de D. Alonso el Sabio. En la escritura de convenio de 18 de Agosto de 1258 dice el Rey: «et los collazos que comparemos o ganaremos o obieremos otrosi, que los hayamos a aquel fuero que vos los fijosdalgo avedes los vuestros.>>

Poco menos de un siglo despues se extiende la escritura de incorporacion y se habla en la cláusula III, «de los collazos que fueron de siempre aca de los fijosdalgo,» facultando á los señores para tomar los cuerpos, do quier que los fallaren, de los que desampararen las casas ó solares de su propiedad, cuyo derecho habian tenido anteriormente; y en las cláusulas VI se habla de los labradores que moraren en los solares de los hijosdalgo. Compruébase por tanto oficialmente la existencia de clases y condiciones diferentes en Alava, y las ordenanzas consuetudinarias de algunas poblaciones respecto á la provision de cargos municipales, conservan la tradicion de estas diferencias, puesto que en unas se establecen cargos para

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y

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