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solo los hidalgos, y en otras todos deberian proveerse en hijosdalgo y ninguno en el estado popular. De la cláusula XXII de la misma escritura se deduce tambien, que la aldea de Guevara pertenecia á un D. Beltran: que figura como uno de los primeros personages de Alava en aquella época, porque se dice llevaba la voz del pueblo, y esta locucion puede demostrar señorío.

No ha existido por tanto en Álava la universal hidalguía de solar que en las otras dos provincias hermanas, y el pretender lo contrario seria una exageracion desmentida por diplomas reales, y por un documento tan irrecusable como la escritura de incorporacion. Seria tambien inexacto acusar á Castilla de la involucracion de clases, porque la misma escritura consigna, que ya existian durante el señorío de la cofradía de Arriaga; sin que por esto desconozcamos, que la plaga del señorio se extendió muchísimo por Alava despues de su incorporacion à la corona, y como natural efecto de las numerosas donaciones á que se vieron obligados los reyes para satisfacer la insaciable codicia de los magnates, y con infraccion manifiesta de la cláusula I de la escritura.

D. Enrique II, que para ganar partidarios en sus guerras con D. Pedro y hacerse perdonar su bastardía, tuvo que derramar á manos llenas las mercedes, fué el mas pródigo infractor de dicha cláusula; así es, que su hijo D. Juan I procuró poner coto de una manera indirecta á la prodigalidad de su padre, haciendo extensiva á las tres provincias vascongadas la pragmática expedida en 1390, prohibiendo á los vasallos realengos, que pudiesen serlo á la vez de los magnates y caballeros del reino; cuya disposicion general fué reiterada en 45 de Setiembre de 1500 por los reyes Católicos, á causa del olvido en que esta pragmática habia caido durante los reinados de D. Juan II y D. Enrique IV.

Los mismos y aun mas desastrosos efectos que las debilidades y necesidades de los monarcas habian producido en Álava respecto al señorío particular antes de los reyes Cató

licos, produgeron despues, la tiranía y despotismo de la Casa de Austria, mayormente pasadas las guerras de las comunidades, en que tan activa parte tomaron algunos señores alaveses. El señorío se desbordó, y al tratar de la jurisdiccion hemos ya visto, que de las cincuenta y tres hermandades que componian la provincia, hubo épocas en que solo diez y siete eran realengas, y todas las demas pertenecian á señorío, y que las casas de Híjar, Oñate, Infantado, &c. poseian en señorío las tres cuartas partes de la provincia. El mal ha llegado hasta nuestros dias, y gracias á las Córtes de Cádiz, ha desaparecido para no volver, contribuyendo poderosamente á desarraigar de cuajo la influencia señorial, las leyes de desvinculacion y abolicion de diezmos, porque apenas habia poblacion en cuyo diezmo no fuese participe algun señor, viéndose constantemente molestadas por diezmeros, cilleros y demas cobradores de esta prestacion.

Pero si bien la hidalguía alavesa no presenta el carácter general que la vizcaina y guipuzcoana, los hidalgos de Álava tuvieron desde el siglo XIV una preeminencia notabilísima sobre los de las otras dos provincias hermanas, consignada en la cláusula XV de la escritura de 1332. Además de todos los privilegios inherentes á la hidalguía, entre ellos la exencion absoluta de pechos reales, los hidalgos alaveses pidieron, y D. Alonso XI les concedió, el principal distintivo de la hidalguía castellana, que era la indemnizacion de quinientos sueldos por herida ó deshonra inferida á hijodalgo ó hijadalgo, cuya distincion se encuentra en las mas antiguas leyes castellanas, y que con fundamento se cree otorgada por primera vez á la nobleza fundada por el conde D. Sancho. Esta fué durante la edad media la preeminencia típica de la nobleza castellana: por su excelencia sin duda la impetraron los alaveses de D. Alonso XI, y el otorgamiento de ella hizo ingresar á la nobleza alavesa en el gremio de la castellana, separándola de la vizcaina y guipuzcoana, y convirtiendo la hidalguía de solar en hidalguía

de sangre. Seria pues un error gravísimo de doctrina noviliaria equiparar la hidalguía alavesa, convertida en nobleza de sangre por la cláusula XV de la escritura de 1332, con la hidalguía de solar de Vizcaya y Guipúzcoa. Así es, que para la prueba de hidalguía en estas dos provincias, bastaba probar nacimiento en el solar ó descender de padres nacidos en el solar; mas para probar hidalguía en Álava era preciso probar nobleza de sangre en los ascendientes; y la razon no era otra, que la indemnizacion de los quinientos sueldos otorgada á la nobleza alavesa de ambos sexos, á que no tenian derecho los hijosdalgos de Vizcaya y Guipúzcoa.

Esta doctrina se desprende de la cláusula XIX de la misma escritura, en donde se consigna, que para ser hijodalgo en Álava, era preciso serlo << segund fuero de Castilla»; y esta cláusula no era otra cosa que el complemento de la XV. En efecto, para disfrutar del eminente privilegio de los quinientos sueldos, exclusivo de la nobleza castellana, preciso se hacia justificar nobleza conforme á las leyes de Castilla: de otro modo no habria consentido D. Alonso XI, ni tampoco los nobles castellanos de su córte que tan gran privilegio se extendiese á la nobleza alavesa. Si solo la hidalguía de solar prestara derecho para este privilegio, habria quedado envilecido con la generalidad, y tal cosa no consintiera la orgullosa y altiva nobleza castellana. Por eso en numerosas ejecutorias de nobleza alavesa que hemos ojeado, siempre constaba la intervencion directa de la Chancillería de Valladolid y la comision á sus notarios de las pruebas de nobleza, no limitándose éstas á la consignacion de ser únicamente los ascendientes originarios de Álava, sino probar además nobleza y limpieza de sangre conforme á las leyes de Castilla. La diferencia pues en la tramitacion de la prueba y los objetos que debian probarse, establecia la diferencia entre la hidalguía de solar, propia de Vizcaya y Guipúzcoa, y la nobleza de sangre propia de la nobleza castellana extensiva á la provincia de Álava; cuyas dierencias eran resultado legal y lógico del privilegio de

Jos quinientos sueldos, pedido y otorgado á los alaveses en la escritura de su incorporacion á Castilla. Nos ha parecido conveniente entrar en estas explicaciones, porque está muy genera lizada la idea, aun entre escritores notables, de la homogeneidad de la hidalguía vascongada, existiendo sin embargo las divergencias esenciales que acabamos tan solo de indicar. No nos incumbe desarrollar estas indicaciones, pero sí rectificar de pasada, errores muy acreditados, que si nada influyen, es cierto, en la condicion actual de las provincias vascongadas, no permite corran la severidad histórica, y que son además opuestos á la ciencia y doctrina de la institucion noviliaria en los variados aspectos que presenta desde su origen, así en Castilla como en los demas estados de España durante la edad media. En suma, la hidalguía de solar era general en Vizcaya y Guipúzcoa: la nobleza de sangre no fué general en Álava por eso en las dos primeras provincias no se conoció estado llano ni señorío particular: por eso en la segunda hubo señores, estado llano, vasallos, labradores y siervos collazos. Por eso en Vizcaya y Guipúzcoa existió una hidalguía general solariega sui generis y especial, que no se conoció en ninguna otra parte; y por eso Álava aparece identificada bajo este aspecto á Castilla. Allí la hidalguía era cualidad general; aquí la nobleza no era general, pero gozaba la preminencia esencial de la nobleza de sangre que consistia en la enmienda de los quinientos sueldos.

La corporacion de los caballeros de Elorriaga, que se formó despues de disolverse la cofradía de Arriaga, se presenta en la historia como una sombra de la primitiva nobleza. Fué el último esfuerzo de los nobles para permanecer reunidos y conservar cierta influencia colectiva: pero confundida ya la clase en la nobleza castellana, y absorbida por ésta, la existencia de aquella corporacion tenia que ser necesariamente efímera y pronto desapareció. La última señal de vida quedó impresa en el ayuntamiento de Vitoria, donde los caballeros lograron introducir dos vocales de su seno que interviniesen tomasen parte en los acuerdos de la corporacion municipal so

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bre repartimientos pecuniarios para cargas concegiles y demas servicios que no fuesen reales.

TRIBUTOS.

En Álava, como en Vizcaya y Guipúzcoa, hubo desde su origen tributos especiales en nada comunes á los de Castilla, porque no se comprende exista ningun estado por pequeño que sea, sin que los asociados sostengan de un modo ó de otro las cargas públicas. No falta quien haya creido ver en la concesion del fuero de Logroño á Vitoria por D. Sancho el Sabio, un indicio de que desde entonces se introdujeron en aquella villa los tributos que el mismo fuero señala como obligatorios, y que de Vitoria se extendieron al resto de la provincia; pero esta es una suposicion inexacta, porque de la misma concesion resulta, que D. Sancho dió aquel fuero para las causas, pleitos y negocios litigiosos, y respecto á tributos solo impuso el de dos sueldos de censo anual por casa del rey que ocupasen los vitorianos, y que pagarian el dia de San Miguel, reconociéndoles la libertad de otorgar ó no servicios y tributos. No quedó por tanto Vitoria aforada á fuero de Logroño, sino en la parte relativa á la administracion de justicia, y no á contribucion alguna, por no poderse reputar como tributo el censo de los dos sueldos anuales por casa de las pertenecientes al rey, y que solo representaba la prueba constante del dominio directo.

Si por lo visto Vitoria no quedó sujeta por su carta de poblacion á ningun tributo castellano, con menor razon puede decirse lo quedase el resto de Álava que pertenecia á la cofradía independiente de Arriaga, pues al fin Vitoria era una poblacion realenga, que al entregarse á D. Alonso VIII en 1200, conservó sus libertades, exenciones y privilegios. Estas exenciones las reconoció el mismo D. Alonso XI en carta de 15 de Junio de 1328, porque al conceder á las villas realengas de Álava exencion de fonsadera decia, « que habia visto

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