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carta de su padre sobre pesquisa que se habia hecho por su mandado; averiguandose estar exentos los vecinos de Vitorial de fonsadera, de toda hueste y de otro cualquier servicio que no quisieren hacer espontaneamente.» Este documento se hallaba en consonancia con el fuero de poblacion de Vitoria en que terminantemente se decia «et nisi cum vestra bona voluntate nullum aliud servitium faciatis.»

Las cláusulas V, VI, X, XXII y XXIII de la escritura de 1332, único documento de que debe partirse en todas las relaciones políticas, económicas y sociales entre Álava y la corona de Castilla, fijan los verdaderos tributos forales que á la sazon existian en la behetría, y dan alguna luz sobre los derechos del señor respecto á prestaciones. Ya cuando glosamos esta escritura demostramos, que por la cláusula II quedaron absolutamente exentos de todo pecho los hidalgos de Álava; hay pues que descartar de la obligacion de pechar, à la clase hidalga, recayendo los tributos que allí se satisfacian, sobre el estado llano mas o menos sujeto al realengo y señorío par

ticular.

Por la cláusula V quedaba el rey subrogado en el derecho á cobrar los dos pechos foreros conocidos en Alava por Semoyo y Buey de Marzo, debiéndole pagar los labradores que moraren en los suelos de los hijosdalgo; es decir, que los labradores de señorío particular pagarian al rey y no á los señores los tributos foreros; porque el otro derecho á que alude la misma cláusula se referia al precio del arrendamiento, enfiteusis, aparceria y demas contratos que los labradores tu viesen con los hijo-dalgo por las casas que ocupasen y tierras que labraren en sus respectivos solares. Nada pues tenian de comun los dos pechos forales con el derecho particular de los hidalgos á cobrar de los labradores la renta de sus propiedades Los pechos foreros se habian pagado hasta entonces al señor, no solo para sostener las cargas de la behetría, sino en reconocimiento del señorío y pago de la proteccion dispensada y equivalente al conducho que las demas behetrías

de Castilla, Leon y Asturias de Santillana habian pagado desde su instalacion á los señores que las protegian. Subrogado D. Alonso XI en el señorío de Alava, le correspondian induda. blemente los dos pechos foreros que antes se pagaban al señor. El semoyo consistia en el impuesto anual de tres cuartas de trigo y tres de cebada, y el buey de Marzo era un tributo en dinero que pagaban todos los pecheros y estaba dividido, segun la fortuna de cada uno, en cuotas de diez, cinco y dos y medio maravedís anuales. Este tributo correspondia en cierto modo á la marzadga de Castilla, mencionada ya por Don Alonso el Sabio en las leyes 10 y 23, tit. 18, part. III.

No se expresan al final de la cláusula VI los tributos ó de rechos que la cofradía de Arriaga podria percibir ó imponer sobre los collazos y labradores de los hijosdalgo, pero los términos en que está concebida hacen sospechar, que el rey que dase subrogado en algun derecho que no se menciona expresamente y que la cofradía estuviese facultada para cobrar: << pero retenemos, dice, en ellos para Nos, el derecho si algu no ŷ habian los Señores que solian ser de la Cofradía de Álava.» Parece sin embargo, que hay alguna contradicion à primera vista entre esta cláusula y la X, en la que se pactó que nunca los collazos y labradores que moraren en los suelos de los hijosdalgo quedasen sujetos á pecho alguno que el rey ó sus sucesores echasen en Álava; mas no existe á nuestro juicio tal contradicion, porque esta última cláusula se refiere á todo pecho nuevo ó extraordinario, y la VI al derecho ó derechos. que sobre tales hombres pudiesen haber tenido los señores de la cofradía. De todos modos, fuerza es reconocer, que no mencionándose expresamente en la cláusula VI el derecho á que en ella aluden las partes contratantes, no existiendo dato alguno oficial posterior de tal derecho ó derechos, ni reconociéndose otros pechos foreros que el semoyo y buey de Marzo, ó no existia ninguno fijo mas que estos dos, ó la cláusula solo se refiere á las derramas extraordinarias que la cofradía reunida acordase sobre los labradores y collazos de los hijosdalgo, para subvenir á necesidades extraordinarias.

Dejamos ya explicada en otro capítulo la inteligencia que á nuestro juicio debe darse á la cláusula X, y demostrado, que el pecho que D. Alonso XI ó sus sucesores podrian echar en Alava, solo recaeria cuando mas, en aquellos habitantes que siendo realengos antes de la incorporacion á Castilla, no disfrutasen de los privilegios de Vitoria y de las exenciones reconocidas en los fueros de Logroño y Laguardia á que generalmente estaban aforadas las villas realengas, porque los hijosdalgo tenian exencion expresa de todo pecho real, y los labradores y collazos de sus solares, solo quedaban sujetos al semoyo y buey de Marzo. De manera, que el pecho nuevo recaeria únicamente sobre escasísimo número de poblaciones.

Por las cláusulas XXII y XXIII, las aldeas de Mendoza, Mendivil y Guevara quedaban libres de todo pecho y hasta del semoyo y buey de Marzo.

El resultado pues lógico de la escritura de 1332 respecto á pechos, fué quedar consignado como principio foral, que la clase popular solo quedaba sujeta en general á los tributos de semoyo y buey de Marzo que antes pagaban al señor de la behetría.

Comprueba esta opinion una Real ejecutoria de 1599, que se conserva en el archivo de la ciudad, declarando que la provincia de Alava habia estado exenta siempre de moneda. Sabido es que este tributo constituia en la antigüedad la única. pecha general forera ordinaria en Castilla, y que se pagaba en las nuevas sucesiones á la corona y cada siete años. El sinnúmero de pechas que particularmente se pagaban en cada pueblo, no tenian carácter general y podian dispensarlas los monarcas; no así la moneda forera, porque formaba una esencialísima parte de los tributos especiales y exclusivos de la corona, que le pertenecia y cobraba sin necesidad de autori. zacion de las Córtes. Los yantares del rey y de la reina solo se pagaban accidentalmente, cuando en la movilidad contínua de la córte, transitaban los reyes por las poblaciones, y aun sobre la cuantía de ellos y si se habian de satisfacer en metá. 34

TOMO VIII.

lico ó en especies, fueron muy frecuentes las reclamaciones y acuerdos de las Córtes. Los servicios consistian en derramas extraordinarias autorizadas expresamente por los procuradores, sin cuyo requisito no podian cobrarse, no teniendo por consecuencia carácter de tributo permanente. Exenta, pues, Alava de moneda forera, no estuvo sujeta al único impuesto fijo de Castilla, que constituia la base del sistema tributario.

Vengamos á las alcabalas. Nos parece que esta pecha se hizo extensiva á la provincia de Alava desde que se estableció. Landazuri, (tomo VI, pág. 240) reconoce su existencia y añade, que ignora cuándo y cómo se introdujo en la provincia. Nosotros creemos, que la fecha de su introduccion data desde el mismo reinado de D. Alonso XI, y que su establecimiento tiene íntima relacion con el modo que aquel rey logró introducir las alcabalas en Castilla. Era este un tributo muy odiado en todo el reino, y consistia en el derecho de cinco por ciento sobre cuanto se vendiese. Vestigios quedan de que ya desde D. Alonso el Sabio se hicieron concesiones aisladas de esta exaccion, destinándose sus productos á las fortificaciones de los pueblos, y existe la concesion á Búrgos para dicho objeto. Cuando D. Alonso XI meditaba la conquista de Algeciras, se fijó en generalizar la alcabala para reunir fondos con que realizar su proyecto; pero conociendo la odiosidad del tributo, mandó emisarios á las principales ciudades pidiendo separadamente su concesion. Lograda de esta manera indirecta la alcabala, trató personalmente de ella con Búrgos, y cuando es tuvo seguro de su aquiescencia reunió las Córtes en esta ciudad el año 1342. Solo acudieron ricos hombres y caballeros de Castilla con los procuradores de Búrgos, y aunque con gran repugnancia le concedieron la alcabala por solo el tiempo que durase aquella campaña. La misma conducta observó con los leoneses, gallegos y extremeños; reunió Córtes separadamente en Leon, Zamora y Avila, y consiguió de todos el otorgamiento de la alcabala. En las Córtes de Alcalá de 1345 se le volvió á conceder por otros seis años, eximiendo de este

tributo la venta de caballos y armas. Desde entonces se fué prorogando en las Córtes la concesion de la alcabala, hasta que por costumbre quedó como tributo fijo.

Vista la conducta observada por D. Alonso XI para introducir la alcabala en la corona de Castilla, y atendido el objeto á que se destinaba su producto, nos parece se valdria de los mismos medios para introducirla en Alava. Cuando hizo la peticion á las Córtes de Búrgos de 1342, solo hacia diez años que la provincia se habia incorporado á su corona: todo hace creer que durante este período ninguna queja tuvieron del rey los alaveses, y como al mismo tiempo el producto de la alcabala se destinaba á guerrear con los moros, es de suponer que D. Alonso la pidiese á los alaveses como la pidió á castellanos, leoneses, gallegos y extremeños, y que la junta de Alava se la concediese como se la concedieron las Cortes de Búrgos, Leon, Zamora y Avila.

La inversion del producto no podia ser mas patriotica, y entonces quizá empezaron á prestar los alaveses la série de servicios que han seguido prestando á los reyes de Castilla. Lo cierto es, que desde el siglo XV se percibe ya el establecimiento de alcabalas en Alava, como existente desde antiguo, y si bien su orígen se ignora, no puede ser anterior al establecimiento en Castilla. Entre las peticiones hechas á los reyes Católicos por la junta de Alava de 1489, existe una asegurando, que el pueblo de Tuyo estaba aforado al fuero de Morillas, y que tanto Tuyo como el pueblo de Zaldaondo estaban exentos de alcabala desde tiempo inmemorial. Si, pues, desde tiempo inmemorial estaban exentos de alcabala estos dos pueblos, prueba es que desde tiempo inmemorial existian alcabalas en Alava; pero este largo periodo anterior, nunca podia remontarse á mayor fecha que la del establecimiento general de este tributo. Por una Real disposicion de D. Cárlos II de 12 de Agosto de 1687 en que se decretó el encabezamiento perpétuo de las alcabalas de Vitoria y de la provincia, se viene en conocimiento de algunos pormenores de este tributo durante los

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