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conservada tradicionalmente en toda la cordillera de los Pirineos orientales y occidentales desde el Oceano al Mediterráneo. Esta ley respondia cuando se dió, á una gran necesidad política, cual era la de sostener la frontera del imperio godo contra la frontera del imperio franco, poniendo al abrigo de todo ataque extranjero la Narbonense, la Vasconia, la Celtiberia y la Tarraconense; y véase como despues de mas de trece siglos, nos vemos obligados á reconocer la patriótica bondad de una ley que previno una gran necesidad política, constantemente reconocida por instinto, uso y costumbre desde la caida del imperio gótico, y que las resoluciones posteriores no han podido borrar en aquellos territorios que han conservado, por circunstancias especiales, con mas pureza, sus antiguas instituciones.

Otros hechos, si no de tanta importancia, tambien notables, surgen de los datos históricos. Para salir los alaveses de sus hogares debia pagárseles el sueldo, y así lo reconocian los reyes Católicos, viéndose que en esto coinciden tambien con el fuero de Vizcaya. Su servicio debia hacerse por uso y costumbre en campo raso y no en guarnicion de plaza. En su incorporacion á los ejércitos debian tener jefes naturales de Alava, siendo el superior su diputado general, que por eso añadia á este título el de maestre de campo. Su servicio era de infantería, pero el de los hídalgos de caballería. Y por último, no podian alegar escusa alguna para marchar á campaña donde el rey los llamase, siempre que les pagase el sueldo, dentro ó fuera del reino.

No tememos contradicion en estas conclusiones. Los hechos oficiales, la historia y las disposiciones reales nos apoyan. Tampoco se puede poner en duda la expontaneidad de los alaveses al servicio militar en tiempo de guerra, y si alguna vez han opuesto observaciones al número de los contingentes pedidos, como durante el reinado de D. Felipe IV, siempre aparecen fundadas en la pobreza causada por los grandes sacrificios que llevaban hechos, y por la escasez material de

hombres útiles, agotados con las frecuentes peticiones de gente. Testimonio patente de su celo y aficion á la corona ha sido el esfuerzo y patriotismo que demostraron en las guerras de la república é independencia, en que puede decirse que ningun hombre útil dejó de salir al campo á defender el interés general de la Nacion, y el particular vascongado.

En su régimen y exenciones especiales, la provincia de Alava ha sido considerada bajo el mismo aspecto particular que Vizcaya y Guipúzcoa en sus relaciones con el poder central. Las diferencias de organizacion política y económica que se observan entre las tres provincias, no alteran la situacion excepcional con las demas de la monarquía. Esta situacion, que naturalmente proviene de la manera con que aquel territorio se anexionó á la corona de Castilla, y que no necesitaba pruebas oficiales de reconocimiento, las tiene sin embargo numerosas de varios monarcas, cuando la necesidad lo ha exigido, ó la provincia lo ha considerado oportuno. Desde el rey Católico D. Fernando existen varias declaraciones consignando la igualdad de derechos y exenciones de las tres provincias vascongadas. En el libro I de decretos de la provincia, se menciona un acuerdo de 19 de Noviembre de 1515, en que hablando de D. Fernando V se dice «Que por su Alteza está mandado que las provincias de Alava y Guipúzcoa é Condado de Vizcaya sean una Nacion é un cuerpo.»

En el pleito que siguió la provincia con Vitoria el año 1624 sobre el título que debia usar la ciudad, alegaba la provincia ante el Consejo, que Alava tenia el mismo gobierno que Vizcaya y Guipúzcoa, y que Vitoria trataba de hacerla de peor condicion que á las otras dos provincias hermanas.

Cuando D. Felipe IV expidió en 2 de Febrero de 1644 Real órden relevando á la provincia de Alava de toda contribucion para puentes y caminos, asimilaba su condicioná la provincia de Guipúzcoa y señorío de Vizcaya: «porque de todo es libre y exenta, decia, así como lo son el señorío de Vizcaya y la mi provincia de Guipúzcoa, y se han regulado

las dos provincias y aquel señorío por de una misma calidad y condicion, sin ninguna diferencia en lo sustancial, y sin que haya habido ni pueda haber razon para que la dicha provincia deje de gozar de ninguna exencion, libertad, prerogativa é inmunidad que gocen y tengan la de Guipúzcoa y el dicho señorío. Y siendo esto indubitable, &c».

Esta misma idea de asimilacion se ha reconocido en decretos y Reales Cédulas de D. Felipe V expedidas por diferentes motivos. En la de 27 de Junio de 1703, hacia el rey extensivas á la provincia de Alava: las disposiciones que prohibian sacar papel ninguno original de los archivos de Navarra, Guipúzcoa y señorío de Vizcaya. Por decretos de 11 de Abril, 9 de Agosto y Real Cédula de 18 del mismo de 1708 decia Don Felipe á los alaveses: «He venido en hacerlos merced de la misma gracia, privilegio y fuero que goza la provincia de Guipúzcoa, en órden á que de las sentencias dadas por los Alcaldes y Jueces de vuestra Hermandad, no se admita apelacion á las Chancillerías ni Audiencias de estos Reinos, en la propia forma, y con las mismas circunstancias que lo goza la de Guipúzcoa, y que se expresa en los Capítulos Séptimo y Octavo del Título Décimo de los Fueros de Guipúzcoa, que hablan sobre esto, y en el Treinta y uno del Tercero y Quinto del Título trece, y son como sigue.» Insértanse á continuacion de la Real Cédula los tres títulos de las ordenanzas de Guipúzcoa á que se refiere, y al final insiste el rey, en que todo lo concerniente á este punto, se rija y determine, «con las mesmas circunstancias con que goza de la dicha gracia la referida provincia de Guipúzcoa sin diferencia alguna.>>

En la Real Cédula de 13 de Noviembre de 1710 aprobando el método y forma con que debian practicarse las informaciones de limpieza de sangre de los alaveses y forasteros, se invocaba la necesidad de dicho sistema para poder conservar la recíproca correspondencia que la provincia de Alava habia tenido y tenia con la de Guipúzcoa y señorío de Vizcaya, donde se usaba y observaba el mismo método, para que no ce

sase la hermandad y union con que las tres se habian siempre reciprocado.

Por último, el Capitulado de Alava de 1748 sobre cuestiones de Hacienda, se incorporó bajo un contesto con los de Vizcaya y Guipúzcoa de 1727 en la Real Cédula expedida en Aranjuez el 26 de Mayo del mismo año, declarando las especiales circunstancias en que quedaban las tres provincias respecto á este punto.

En todos los actos posteriores del gobierno central con las provincias vascongadas, siempre ha sido considerada la de Alava como las otras dos en lo relativo á su organizacion particular, siguiéndose el espíritu de la escritura de incorporacion con las alteraciones exigidas por los tiempos, y de acuerdo con los alaveses.

REFLEXIONES GENERALES A LAS TRES PROVINCIAS VASCONGADAS.

Cuanto acabamos de manifestar respecto á cada una de las provincias vascongadas, tiene interés comun por mas que las tres se diferencien en detalles de forma, algunos de carácter esencial. En todas las cuestiones que pueden promoverse y se han promovido respecto á la existencia político-legal de esta parte del territorio español, en todas se confunden las tres provincias, despues que se examinan atentamente las circunstancias particulares de cada una.

En la cuestion de independencia ocupa Vizcaya el primer puesto, no apareciendo unida á la corona de Castilla hasta los tiempos de D. Juan I. Este señorío se presenta con todos los caracteres de un pequeño estado hereditario que se sostiene en medio de otros mas fuertes, por la gran influencia de los personages que le disfrutaron, y por los intereses opuestos de los monarcas de Leon, Castilla y Navarra. La independencia de Alava es absoluta, hasta que por la muerte de Fernan Gonzalez y su descendencia, entran á ejercer el señorío, por vo

luntad de los alaveses, los reyes de Navarra. Pero este señorío es apartado de la corona, y solo desde principios del siglo XIII se vincula en Castilla la proteccion á la behetría alavesa, que es la verdadera y legítima índole de esta porcion del país, desde que sobre ella existen monumentos escritos. No aparece tan clara la independencia absoluta de Guipúzcoa en los primeros siglos de la reconquista, pero la situacion topográfica de aquel territorio aconseja creer en ella, hasta los tiempos en que la historia nos manifiesta el señorío de los reyes de Navarra y el definitivo de los de Castilla desde D. Alonso VIII. De todos modos, destruido el imperio gótico, las provincias vascongadas, por efecto de su situacion especial, se encuentran en el mismo caso en que se hallaron el principado de Asturias, las comarcas de Sobrarve y Navarra y las montañas de Cataluña, donde ó no sentaron su planta los musulmanes, ó fué muy corta su permanencia; y así como en estas comarcas nacieron pequeños reinos y condados, independientes unos de otros y que el tiempo se encargó de refundir, lo mismo sucedió en el territorio vascongado con sus señores ó gefes militares.

El órden de suceder en estos tres pequeños estados no es tampoco uniforme. En Vizcaya se adopta el hereditario, existiendo sin embargo ejemplos de variacion de señorío, cuando el señor se divorciaba de la opinion general del país, ó cuando á éste le convenia. Los alaveses conservan inalterable el principio de la soberanía popular. Este era de esencia en las behetrías de mar á mar, y si las tres sucesiones correlativas de los reyes de Navarra pudieran hacer sospechar la admision del derecho hereditario, esta sospecha se desvanece completamente con los hechos anteriores á D. Sancho el Mayor y los posteriores á D. Sancho el de Peñalen. Unos y otros acreditan la libertad absoluta de los alaveses para tomar por señor al que mas les convenia, sin guardar consideracion alguna hereditaria; y esto se vé histórica y oficialmente consignado en todo el período desde D. Alonso VIII á D. Alonso XI, en que la behetría perdió su carácter de tal y se incorporó á la corona. El señorío de

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