Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Guipúzcoa desde que los datos históricos nos la presentan uni. da á Navarra, es de suponer perteneciese á estos monarcas, que protegiesen á sus señores, y aunque ningun crédito merezca la escritura de convenio que se supone otorgada entre los guipuzcoanos y D. Alonso VIII, es á nuestro juicio indudable, que si bien Guipúzcoa perteneció desde entonces à la corona de Castilla, conservó su carácter especial, y no fué considerada nunca como las demas, sino conservando su anterior existencia política.

En cuanto al aspecto legal, el origen de la legislacion vascongada es uno mismo, á saber el fuero de albedrío. El mismo tuvo Castilla, el mismo puede atribuirse á las legislaciones Navarra y Aragonesa. Los recuerdos de la legislacion gothica, las fazañas de jueces superiores, y los usos y costumbres, producto necesario del estado particular de guerra constante, debieron naturalmente ser el origen de la legislacion escrita que mas tarde se inauguró en cada una de las tres provincias.

Alava es la primera que aparece con fuero civil escrito, puesto que recibió de D. Alonso XI el Libro de las Leyes como norma general, existiendo concesiones parciales de este mismo código por D. Alonso el Sabio. Los fueros escritos de Vizcaya y Guipúzcoa son casi coetáneos, porque si bien Vizcaya tiene un cuaderno formado durante el señorío de D. Juan Nuñez de Lara, demostrado hemos que no puede calificarse de cuaderno foral.

Las leyes constituyendo las tres hermandades en tiempo de D. Enrique IV, fueron el origen de la legislación escrita peculiar á las tres provincias. Los comisarios de este monarcal despues de reunir á los procuradores de cada una, formaron de acuerdo con estos, las compilaciones legales sancionadas. luego por el rey; pero aun en estas compilaciones se observan diferencias muy notables, reflejándose en ellas la condicion política anterior de las tres provincias. El cuaderno de Alava es mas diminuto; no contiene disposicion alguna civil, ni debia contenerla, porque para uso de los alcaldes ordinarios

tenia ya como norma el Fuero Real, y se limitaba en general á organizar la justicia criminal y la celebracion de las juntas de provincia. Lo mismo con corta diferencia se observa en el cuaderno guipuzcoano; pero no sucede lo mismo en la coleccion foral de Vizcaya. En ella se legisla ya sobre otras materias distintas de las criminales y políticas, y se elevan á leyes escritas y coleccionadas, los fueros, usos y costumbres sobre herencias, dotes, donaciones, tutelas &c., y otras muchas materias del órden civil. La falta de legislacion de este género en los cuadernos de Alava y Guipúzcoa supone, que en sus relaciones civiles se regian por los principios legales mas generalmente admitidos. Sabemos que en Alava eran los del Fuero Real, y no arriesgariamos una opinion infundada suponiendo, que tambien en Guipúzcoa se atendiese mas á los principios del Fuero Real que á los de cualquier otro código civil.

Otras esencialísimas divergencias surgen al cotejar los fueros escritos de las tres provincias. El de Vizcaya, por ejemplo, guarda profundo silencio sobre las juntas de provincia: en los de Guipúzcoa y Alava se legisla ampliamente sobre ellas: los tres se ocupan de la justicia criminal, conociéndose por esta circunstancia, la época en que fueron formados y la necesidad de perseguir á los muchos criminales, consignando detalladamente las facultades de los alcaldes de hermandad. La cuestion militar se aborda en los de Vizcaya y Guipúzcoa; nada se dice de ella en el de Alava, sin duda porque en la escritura de incorporacion se marcan indirectamente las obligaciones militares de los hidalgos alaveses. El punto de tributos es el que se halla mas deslindado en los dos cuadernos de Vizcaya y Guipúzcoa y en la escritura de incorporacion de Alava.

En lo que hay absoluta conformidad es en el silencio de todas las compilaciones escritas respecto á la organizacion municipal, demostrando este silencio, que una gran parte de la administracion de las provincias se funda en los usos y costumbres inmemoriales con fuerza de observancia á falta de ley ó fuero; y esta es á nuestro juicio la causa de que en todos los

juramentos, reconocimientos y confirmaciones de los monarcas al régimen especial de las provincias, se hayan comprendido siempre los usos y costumbres de cada una, á la par de las leyes, fueros y privilegios. De manera, que no basta la ausencia de un derecho en los monumentos legales para negarle, porque seria al mismo tiempo preciso probar, que no era de uso y derecho consuetudinario.

La costumbre de reunirse en junta determinadas épocas del año enviando representantes, se pierde en la noche de los tiempos. Estas reuniones celebradas primero á campo raso, ya bajo el árbol de Guerníca ya en el campo de Arriaga, aparecen como esenciales en el gobierno de aquellas comarcas, y provienen á nuestro juicio, de la necesidad de convocar en ciertos y determinados períodos, ó cuando las circunstancias lo exigiesen, á los guerreros que habian adoptado la patriótica mision de combatir al extranjero. Alejado este de los límites de aquel territorio, las juntas perderian naturalmente su carác ter militar, y se trataria en ellas de todos los negocios políticos y administrativos de cada provincia. Andando el tiempo, se fija ya mas esta institucion: las atribuciones de las juntas quedan deslindadas en los fueros de Guipúzcoa y Alava, pero las de Vizcaya continuan con las atribuciones de uso y costumbre.

Son notables las diferencias entre las atribuciones de unas y otras juntas. Las de Guipúzcoa tienen por fuero estensas facultades de justicia civil y criminal: las de Alava no desempe ñan funciones judiciales tan estensas, limitándose á la superior jurisdiccion criminal; las de Vizcaya carecen absolutamente de las dos jurisdicciones. De aquí se deduce, que en Vizcaya estu vo desde un principio mas adelantada que en las otras dos provincias la ciencia política, y que la moderna division de poderes quedó allí establecida, al menos desde que los vizcainos tuvieron fuero escrito.

No corresponde á este sitio profundizar las razones que pudieron tener presentes tanto D. Enrique IV como sus comisarios, para seguir distintos métodos en la celebracion de las

juntas; pero se observa, que las de Vizcaya tienen mas puntos de analogía con las antiguas Córtes de Castilla que las de Guipúzcoa y Alava, y que las de estas dos provincias los tienen mayores con las Córtes de Aragon. Respecto á facultades económicas, existe perfecta analogía, pues así en el señorío como en las otras dos provincias, era omnímoda y absoluta la intervencion de las juntas en la percepcion de los impuestos peculiares, distribucion y cuentas.

Lo mismo sucede en la intervencion de las provincias por medio de sus representantes para la formacion de las leyes. La iniciativa se ve indistintamente en los monarcas ó en las juntas; mas para la adopcion de fuero ó ley general permanente, se exige la concurrencia de los dos poderes y la sancion del monarca despues de discutir y aprobar. Como consecuencia de esta facultad legislativa, obtienen y conservan las juntas el derecho de uso ó pase foral á las pragmáticas, Reales Cédulas, provisiones y ejecutorias de los reyes y tribunales superiores é inferiores, sin cuya garantía fácilmente se habrian conculcado los fueros establecidos ó dificultado su defensa.

El estado social no fué tampoco uniforme durante la edad media, y ni aun en algunos siglos posteriores. La hidalguía originaria de que blasonan los provincianos, podia tener sus ventajas respecto á las demas provincias de la monarquía, pero entre ellos ninguna les proporcionaba. Así como el nivel de la esclavitud iguala á todos los esclavos, así el nivel de la hidalguía igualaba á todos los hidalgos. No se conocieron en Vizcaya y Guipúzcoa las categorías de nobleza que en los demas estados de España y aun de Europa. Allí no hubo ricoshombres, ni potestades, ni mesnaderos, ni basbasores, ni comitores; solo se conoció la clase de caballeros ó mas bien infanzones. La base de caballería ó infanzonía de las provincias, tampoco fué la de sangre como en los demas estados, sino la de solar; así es, que para las pruebas de infanzonía bastaba la de ser natural del solar vizcaino ó guipuz coano. Esta uniforme universalidad de hidalguía era de esen

cia y habia de exigir' igualdad de condicion en todas las personas, porque si se admitian categorías de nobleza, quedaba establecida de hecho la desigualdad; establecido quedaba el vasallage de los hidalgos inferiores á los nobles de mas categoría, y tambien el vasallage lige. Las juntas cuidaron siempre con gran escrupulosidad de sostener este nivel hasta el punto, no ya de permitir señorío de unos hidalgos sobre otros, sino aun prohibiendo el uso de títulos, que sin ser mas que honoríficos, pudiesen denotar superioridad y desigualdad.

Pero si bien esta doctrina es inconcusa en Vizcaya y Guipúzcoa, no lo es en Alava, pues ya desde el siglo XIII se perciben no tan solo diferentes clases sociales, sino categorías entre la hidalga. Numerosos documentos de aquel siglo y posteriores nos demuestran, que en Alava como en los demas estados extraños, existia la capital diferencia entre nobles y plebeyos: que esta última clase estaba subdividida en vasallos labradores y vasallos collazos mas o menos sujetos al señorío de los nobles. Las categorías de la clase hidalga vienen mas tarde, pues vemos que gran parte del territorio donde habitaban muchos hidalgos perteneció al señorío de casas tan principales de Castilla como las de Híjar, Oñate y otras. La escritura de incorporacion de 1332 manifiesta claramente, que la hidalguía alavesa ganó entonces las preeminencias y prerogativas de la nobleza castellana, consignando al mismo tiempo de una manera explícita, que para probar hidalguía en Alava, era preciso hacerlo conforme al fuero de Castilla; es decir, probar hidalguía de sangre y no de solar.

La hidalguía pues de las provincias vascongadas puede sintetizarse en la siguiente fórmula: infanzonía general uniforme de solar en Vizcaya y Guipúzcoa; nobleza de sangre en Alava.

La cuestion militar es hoy una de las mas graves para las provincias vascongadas. Este servicio se halla previsto en los fueros de Vizcaya y Guipúzcoa y es de uso y costumbre en Alava. El criterio general así de los fueros de Vizcaya y Guipúzcoa, y del uso y costumbre en Alava es, el de servir en 33

TOMO VIII.

« AnteriorContinuar »