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VIZCAYA, FUNDACION DE VILLAS

CAPITULO III.

Diferencia entre el territorio de villas y la tierra llana.—Jurisdiccion distinta.— Pruebas de esta diferencia.-Otorgamiento del Fuero de Logroño á las villas.—Razones para el otorgamiento de este Fuero.-Fundacion de Durango.— Idem de Valmaseda.—Texto del Fuero de Logroño.-Fundacion de Orduña.— Idem de Bermeo, Ochandiano, Lanestosa, Plencia, Bilbao, Ondarroa, Lequeitio, Portugalete, Villaro, Marquina, Elorrio, Guernica, Guerricaiz, Hermua, Miravalles, Munguía, Larrabezua y Rigoitia.—Identidad en muchos puntos esenciales, entre el Fuero de Logroño y el general de la tierra llana.

Como demostraremos en este y otros capítulos, no deben perderse nunca de vista, las diferencias esenciales que existieron siempre entre las villas de Vizcaya y la tierra llana ó infanzonada, porque el territorio vizcaino estuvo dividido en tierra infanzona y las villas fundadas por los señores en terreno donado por los vizcainos, además del duranguesado, que celebraba sus juntas en Guerediaga, y las Encartaciones que las celebraba en Avellaneda. Las villas fueron poblaciones de nueva fundacion ó de repoblacion, formadas por los señores con asentimiento y permiso de los vizcainos, para aumentar la poblacion, llamando las mas veces gente extraña, que acreciese el número de sus habitantes y vasallos. Los términos de las villas, ó pertenecian al señor por haberlos adquirido legítimamente de los vizcainos, ó porque estos se los donaran en las juntas de Guernica, Guerediaga y Avellaneda, cuando reconocian la utilidad de una nueva poblacion. Sucedió tambien andando el tiempo, que los mismos vizcainos suplicaron

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á sus señores fundasen nuevas poblaciones en puntos estraté-· gicos, para proteger la tierra contra las invasiones y correrías de los estados vecinos, principalmente de los guipuzcoanos; que no siempre hubo entre las tres provincias la armonía y hermandad que afortunadamente se observa hoy entre ellas.

Esta distinta calidad de la jurisdiccion de villas y tierra llana, está consignada en infinitos documentos y reconocida por los monarcas; pero solo citaremos algunos de los mas auténticos y confirmados, como son los fueros. En la recopilacion de estos, la ley XV, Tít. De dotes y donaciones establece, que se considerarian troncales y seguirian la condicion del Fuero general, las heredades que el vecino de villa tuviese en la tierra llana, á diferencia de las heredades que poseyese en los términos de las villas.La I, Tít. XXX dispone, que en razon á las muchas quejas que los vizcainos moradores de la tierra llana tenian de los concejos de las villas, por las prendas y talas que contra derecho les tomaban, se facultaba á los que en lo sucesivo fuesen injuriados, para llamar en su auxilio á todos los moradores de la tierra llana, quienes quedarian obligados á seguir la voz del injuriado ó dañado, para que las villas le hiciesen enmienda. La IX, Tít. de Jueces y oficiales, dice: «Otrosí que ningun executor ni alcalde de las villas del condado ande con vara en la tierra llana; porque así lo habian por Fuero e establecian por ley: sopena que cualquier vizcaino lo pueda resistir e tomar la vara sin pena ni calumnia alguna dello, e de lo que sobrello sucediere. » Finalmente, los reyes católicos en carta de 10 de Setiembre de 1485, al mandar se establezca la hermandad, consignan repetidas veces la distincion entre villas y tierra llana ó infanzona: «por ser las jurediciones apartadas, e la tierra llana sobre sí, e las Encartaciones asimismo; e porque las dichas villas y cibdad, tienen jurediciones apartadas e distintas sobre sí..... por ser como son las dichas jurediciones distintas.»

De esta diferencia esencial en el territorio y poblaciones, surgen naturalmente las cuestiones suscitadas, por los que sin

tenerla presente ó prescindiendo de ella, se han propuesto combatir los fueros de Vizcaya, asimilando todo el señorío, y confundiendo las leyes generales con los privilegios de villas, como si en el mismo Castilla no se hubiesen conocido códigos generales y fueros municipales. Las costumbres, usos. y exenciones allí conservadas de inmemorial, y convertidas luego en fueros, correspondian exclusivamente á los oriundos y naturales de Vizcaya: eran las leyes generales acordadas por las juntas y sancionadas por el señor, al paso que los privilegios de las villas eran concesiones particulares emanadas del señor y dependientes de su voluntad. La parte pues de territorio conocida por tierra llana é infanzonada, que con arreglo á fuero perteneció siempre á los vizcainos, y nunca al señor, ha sido constantemnte la depositaria de la suma de fueros y privilegios que han constituido el régimen y gobierno de Vizcaya. Así se comprende perfectamente, que al fundar los señores una nueva poblacion, diesen á los pobladores, en gran parte extranjeros, un fuero ó código civil distinto del de Vizcaya, dotándola sin embargo de los mismos derechos políticos que á la tierra llana, para lo cual nos basta ver que hasta las ordenanzas de Chinchilla, todas las villas tuvieron asiento y voto en las juntas generales del señorío. Obsérvase al mismo tiempo, que al dar los señores de Vizcaya á los nuevos pobladores un fuero extraño, procuraron la uniformidad, eligiendo el mas acreditado por entonces en aquel país, otorgado á Logroño, y el mas favorable al objeto de poblar, puesto que en él se admite á todo el que se presentase, ya fuese español ó extranjero. Este fuero era entonces el mas propagado y el de mayor crédito: le recibieron tambien muchas poblaciones de Guipúzcoa y Alava, mientras pertenecieron á la corona de Navarra, y con gusto se ve la tendencia á la unidad de legislacion, en el hecho de adoptarle como general y norma civil con que se rigiesen las nuevas poblaciones. No hay pues que ver en el otorgamiento del fuero de Logroño á las villas de Vizcaya una falta de leyes y

fueros vizcainos hasta para los naturales del país, como se ha intentado hacer creer en la solemne discusion seguida últimamente en el alto Cuerpo colegislador, sino una regla de organizacion civil diferente de la vizcaina, por las dos poderosísimas razones, de que no le era dado al señor traspasar á los extranjeros los privilegios de hidalguía propios de los naturales, ni político otorgar á los nuevos pobladores, otra norma civil que aquella á que una gran parte estaba acostumbrada, ó le fuese mas fácil acostumbrarse.

Hechas estas observaciones, para comprender, así el objeto de la fundacion de villas, como las causas esenciales de las divergencias legales entre su poblacion y la de la tierra infanzonada, manifestaremos las poblaciones que se formaron en el señorío, ya por iniciativa del señor, consintiéndolo los vizcainos, ya por consejo y á peticion de estos, fundados en la utilidad comun.

DURANGO es la primera que se presenta por la antigüedad de su fuero. Ignórase la fecha fija de su fundacion, pero Garibay encontró en un libro de la iglesia de San Agustin en Elorrio, un fragmento de fueros otorgados á Durango, atribuyéndolos á D. Sancho VII de Navarra en 1150. Síguele Moret y tambien Iturriza, por haber visto copiado este fragmento en un manuscrito de fray Miguel de Alonsotegui. El primer conde de Durango, citado por la historia, se encuentra en un privilegio del rey D. García del año 1051: llamábase D. Sancho Estiguez Ortuñez, y se cree murió en la batalla de Arrigorriaga, mandada por su yerno D. Lope Zuria. Segun la crónica de San Benito, ya el obispo de Calahorra, D. Rodrigo de Cascante, celebró sínodo en Durango el año 1179, aunque la historia de Santo Domingo de la Calzada supone que este sínodo se celebró en 1180. Llorente, en sus Noticias históricas, inserta el fuero otorgado en el mismo 1180 á Durango por D. Sancho e] Sábio de Navarra, aunque otros lo atribuyen á su sucesor D. Sancho el Fuerte. El infante D. Juan confirmó este fuero en 20 de Enero de 1372, y además, todas las libertades, bue

nos usos y costumbres, que los durangueses tenian de los señores anteriores; y la reina católica, señora de Vizcaya, los juró personalmente el 19 de Setiembre de 1483. Durango salió del dominio de los reyes de Navarra á fines del siglo XII ó principios del XIII, y fué siempre cabeza de merindad, citándose en las escrituras como parte integrante de Vizcaya. En las juntas de Guernica tiene el tercer voto y asiento entre las villas.

VALMASEDA. Segun el P. fray Martin de Coscojales, se fundó esta poblacion en 735, opinando se construyó para impedir se internasen los moros en Vizcaya. Su señor D. Lope Sanchez de Mena otorgó á esta villa, consintiéndolo su hijo D. Diego Lopez, el fuero de Logroño en 24 de Enero de 1199 (1). Pos–

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(1) Como este célebre fuero sea el que con muy pocas alteraciones, y a veces adicionado, recibieron todas las villas de Vizcaya al fundarse, y otras muchas poblaciones de Guipúzcoa y Alava, nos ha parecido conveniente insertarlo, tal como lo ha publicado Yanguas en su Diccionario de antigüedades; quien à su vez lo tomó de los archivos de Navarra, habiendo procurado enmendar numerosas erratas deslizadas en la edicion de Yanguas.

Sub Christi nomine, et ejus divina clementia, videlicet Patris et Filii et Spiritus Sancti, Amen. Ego Alfonsus Dei gratia totius Hispaniæ imperator una cum consilio uxor mea Berta, facimus hanc cartam ad illos populatores de Lucronio omnibus presentibus et futuris, sub potestate nostri regni atque imperii in Dei nomine constitutis, pax et felicitatis tempora. Notum facimus itaque, qualiter domnus Garceas, comes fidelissimus et conjux ejus comitissa domna Urraca, qui fuerunt gloriæ · nostri regni gerentes, Nazarensium presidentes utilitati et nostræ; de palatii nostri consilio et assensu, decreverunt populare villam quæ dicitur Locronio, quam etiam populantes perfecerunt, et consilium dederunt qui ibi populare voluerint, quod legem et fuero, ut ibi habitare possent, daremus, ne magna oppresione servitutis gravati, acepta ocassione, dimiso loco. factum nostrum inanis esset, et gloriæ regni nostri infamia putaretur, Quorum consilio tota devotione faventes, decrevimus eis dare fuero et legem in quo habitantes qui modo in præsenti in supradictum locum populant vel deinceps usque in finem mundi, Deo juvante populaverint,

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