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de practicarse fuera de su territorio, dejarian de conocer del asunto en aquel punto dado, y la parte que tuviera interés en que aquella diligencia se practicara, se veria precisada á solicitarlo del Juez en cuyo territorio se hubiera de practicar, y en el juicio y forma correspondiente, lo cual, aparte de la variedad de jurisdicciones, traeria grandes gastos y dilaciones. De aquí el que por la ley se obligue á los Jueces y Tribunales á prestarse mútuo auxilio, y á que practiquen diligencias por encargo y delegacion de otro Juez ó Tribunal, que es el que lleva la direccion única del pleito.

Véase lo dicho en el art. 254.

Art. 285. Cuando una diligencia judicial hubiere de ejecutarse fuera del lugar del juicio, ó por un Juez ó Tribunal distinto del que la hubiere ordenado, éste cometerá su cumplimiento al que corresponda por medio de suplicatorio, exhorto carta-órden.

Empleará la forma del suplicatorio cuando se dirija á un Juez ó Tribunal superior en grado: la de exhorto cuando se dirija á uno de igual grado; y la de carta-órden ó despacho cuando se dirija á un subordinado suyo. (Ley ant., art. 34.-Reglamento de los Juzgados de primera instancia de 1o de Mayo de 1844, artículo 18.-Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 57 al 63.-Compilacion general en materia de procedimientos criminales, artículos 297 al 311.).

En este artículo no se hace más que prescribir la forma en que ha de cumplirse la prescripcion del 255.

Véase.-Exhortos, Rev., tomo 7o, pág. 287.-Exposicion y análisis de la legislacion vigente sobre exhortos, tomo 32, pág. 177.

Art. 286. Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los Jueces de primera instancia para constituirse en cualquier punto ó pueblo de su partido judicial, á fin de practicar por sí mismos las diligencias judiciales, cuando lo estimen conveniente.

Realmente es innecesaria la aclaracion ó salvedad de este artículo; porque como el Juez tiene un territorio determinado, dentro del cual ejerce su jurisdiccion que alcanza á todo él, dicho se está que puede practicar por sí mismo cuantas diligencias estime necesarias á la buena administracion de justicia, ó delegar la práctica de éstas á sus inferiores los Jueces municipales, si así lo juzga más conveniente.

Art. 287. El Juez ó Tribunal que hubiere ordenado la práctica de una diligencia judicial no podrá dirigirse con este objeto á Jueces ó Tribunales de categoría ó grado inferior que no le están subordinados, debiendo entenderse directamente con el superior de estos que ejerciere la jurisdiccion en el mismo grado que el exhortante. (Decreto de Cortes de 11 de

TÍTULO VI

Setiembre de 1820, restablecido por Real decreto de 30 de Agosto de 1836.-Acuerdo del Tribunal Supremo de justicia comunicado á las Audiencias en 16 de Agosto de 1837.-Real órden de 30 de Setiembre de 1848.)

Este artículo es lógico y obedece á la organizacion de Tribunales. Cada Juez ó Tribunal no puede tener más que un superior inmediato, del que ha de recibir sus órdenes. Así que los Jueces ó los Tribunales no pueden dar éstas más que á sus inferiores ó subordinados; y cuando sea necesario encomendar la práctica de diligencias á Jueces de inferior categoría, pero de distinta jurisdiccion, no pueden hacerlo directamente á éstos, sino que tienen que dirigirse á su superior para que éste se lo ordene.

Art. 288. Para ordenar el libramiento de certificaciones ó testimonios, y la práctica de cualquiera diligencia judicial cuya ejecucion corresponda á Registradores de la propiedad, Notarios, auxiliares ó subalternos de Juzgado ó Tribunal, se empleará la forma de mandamiento.

Hay diligencias que, si bien son y se entienden judiciales, no pueden practicarlas los Jueces ni Tribunales, como son las anotaciones ó inscripciones en los Registros de la propiedad, ó las certificaciones de los Registradores, la expedicion de copias de escrituras ó documentos públicos otorgados bajo fé de Notario, la exhibicion de protocolos, etc.; y para estos casos, y para los efectos de la buena administracion de justicia, se considera á todos estos funcionarios como subordinados al Juzgado ó Tribunal correspondiente.

Cuando el Juzgado ó Tribunal tengan que dirigirse á los Registradores ó Notarios de su territorio, lo harán directamente á los mismos, por medio de mandamiento, pero cuando el Registrador ó el Notario sean de distinto partido ó territorio, el Juez que acuerde su diligencia se dirigirá por medio de exhorto al del partido en que radique el Registro ó la Notaría, para que éste á su vez mande á aquellos practicar la diligencia acordada.

Art. 289. Cuando los Jueces y Tribunales tengan que dirigirse á Autoridades y funcionarios de otro órden, usarán la forma de oficios ó exposiciones, segun el caso lo requiera. (Acuerdo del Tribunal Supremo de Justicia, comunicado á las Audiencias en 16 de Agosto de 1837, disposicion 3a.-Ley de Enjuiciamiento criminal, art. 68.-Compilacion general en materia de procedimientos criminales, artículos 308 y 309.—Real órden de 30 de Setiembre de 1848.)

A veces los Jueces y Tribunales tienen que dirigirse á Autoridades ó funcionarios de otro órden, y para este caso la ley ordena que lo hagan en la forma de oficios ó exposiciones, segun sus casos. No dice la ley cuáles sean éstos, es decir, cuándo lo han de hacer por medio de oficio y cuándo por medio de exposicion.

Oficio, significa comunicacion por escrito que un empleado dirige á otro, y exposicion, memorial ó solicitud dirigidos á una persona ó corpo

ΤΟΜΟ Ι

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racion. Atendiendo, pues, á estas palabras, los Jueces ó Tribunales, en el caso del artículo, usarán de una ú otra forma, segun la persona á quien se dirijan y el objeto de la peticion.

Art. 290. Los exhortos y demás despachos serán admitidos: en el Juzgado ó Tribunal exhortado, sin exigir poder á la persona que los presente, ni permitirle que los acompañe con escrito, á no ser que fuere indispensable para dar explicaciones ó noticias que faciliten su cumplimiento.

El actuario á quien corresponda extenderá diligencia á continuacion del exhorto ó despacho, expresando la fecha de su presentacion y la persona que lo hubiere presentado, á la cual dará recibo, y firmará con ésta la diligencia, dando cuenta al Juez o Tribunal en el mismo dia, y si no fuere posible, en el siguiente hábil. (Ley ant., art. 229, pár. 3°.-Real órden de 5 de Diciembre de 1862.)

Este artículo es una consecuencia del 284, que dice que los Jueces y Tribunales se auxiliarán mútuamente para la práctica de diligencias. El artículo es claro. Unicamente se deja al arbitrio judicial el admitir ó no escrito, acompañando el exhorto ó despacho, pero esto no puede dar ocasion á conflicto ni dilacion alguna.

El artículo, en sus dos párrafos, habla de exhortos y demás despachos, y parece que confunde unos y otros; ó que usa como sinónimas ambas palabras; pero ya hemos dicho anteriormente lo que se entiende por unos y otros.

Por lo demás, el artículo es bien explícito, en cuanto a la rapidez con se han de acordar las diligencias del recibimiento del exhorto ó man

dato.

Art. 291. Los exhortos y demás despachos ántes expresados, se entregarán para que gestione su cumplimiento á la parte á cuya instancia se hubieren librado.

Si lo solicitare la contraria, se le fijará término para presentarlos á quien vayan cometidos. (Ley ant., art. 229, párrafo 1o.- Compilacion general en materia de procedimientos criminales, art. 300.)

Como nadie puede tener más interés en que una diligencia se practique que la parte misma que la pide, la ley ha prescrito que el exhorto ó despachos se entreguen á esa parte para que gestionen su cumplimiento. Pero esto se entiende de litigante de buena fé; y como no todos los que promueven ó sostienen un pleito lo hacen de buena fé, así como el que obra en este concepto tiene interés en que el pleito vaya rápidamente, así el litigante temerario ó de mala fé puede tener interés contrario, esto es, que la tramitacion sea lenta é interminable, y al efecto pedir diligencias que se acuerden y se le entregue el exhorto ú órden y retardar su presentacion en el Juzgado ó Tribunal exhortado. De aquí la justificacion del segundo párrafo del artículo, que dispone que si la parte contraria lo solicitare se fijará un término para presentar los mandatos del Juez á quien vayan cometidos.

Este párrafo evitará en adelante las dilaciones que los litigantes de mala fé hallaban en la omision ó lentitud con que hasta ahora procuraban el cumplimiento de los exhortos.

Art. 292. La persona que presente un exhorto ú otro despacho, queda obligada á facilitar el papel sellado y satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.

La prescripcion de este artículo es muy conveniente, porque evitará los entorpecimientos que hasta ahora se ocasionaban con motivo de la forma o modo de satisfacer los gastos de los exhortos, causando otros quizás de mayor consideracion.

Art. 293. Lo dispuesto en los tres artículos que preceden no será aplicable á los exhortos y despachos que se cursen de oficio ó á instancia de parte pobre. De éstos se acusará el recibo al exhortante, y se practicarán tambien de oficio las diligencias que se encargaren, extendiéndolas en papel del sello de oficio.

Este artículo responde al principio de que la justicia se administra gratuitamente á los pobres; pero apesar de su terminante precepto no vemos que haya inconveniente en que se entreguen los exhortos á la parte pobre, en conformidad al art. 294, puesto que el artículo presente viene á ser un beneficio dispensado á los que litigan con aquel carácter, que como tal es renunciable.

Art. 294. El Juez exhortante podrá remitir directamente al exhortado un exhorto librado á instancia de parte rica, cuando ésta lo solicitare por carecer de relaciones para gestionar su cumplimiento en el lugar á donde deba dirigirse.

En estos casos, dicha parte deberá facilitar el papel sellado que se crea necesario para las diligencias que hayan de practicarse, á fin de que se acompañe al exhorto; pagará el porte y certificado del correo, y quedará obligada á satisfacer todos los gastos causados en su cumplimiento tan pronto como se reciba la cuenta de ellos, y los demás que puedan originarse en la vía de apremio, que se empleará para exigírselos, si dentro de ocho dias no acredita haberlos satisfecho.

Haciéndose constar estas circunstancias en el oficio de remision, el Juez exhontado deberá acordar el cumplimiento del exhorto, y hacer que se lleve á efecto sin dilacion.

La disposicion de este artículo es una innovacion por todo extremo digna de aplauso.

Puede ocurrir, en efecto, que un litigante solicite la práctica de diligencias en sitio donde no tenga relaciones para gestionar su cumplimiento, y por consecuencia se le originen grandes dispendios; y para este caso, la ley dispone que cuando la parte rica lo solicitare, prévio el pago

de todos los gastos, y en este punto el artículo es minucioso y expresivo, podrá el Juez exhortante remitir directamente al exhortado el exhorto librado á instancia de aquella para su cumplimiento.

El artículo dice que se hará así cuando la parte lo solicitare por carecer de relaciones para gestionar su cumplimiento en el lugar a donde deba dirigirse. ¿Será necesario alegar esta causa para que el exhorto se remita directamente al Juez exhortado? ¿Se podrá remitir no alegándola, ó alegando otra distinta?

Entendemos que el artículo más que un precepto de forma ha querido dar la razon de su disposicion, la falta de relaciones, que es sin duda la principal, y creemos que pidiéndose al Juzgado, tomando por motivo esa causa ú otra, ó no alegando ninguna, deberá despacharse el exhorto en la forma que dice el artículo, que está en armonia con la mision protectora de los Tribunales.

Art. 295. El Juez ó Tribunal que recibiere, ó á quien fuere presentado un suplicatorio, exhorto ó carta-órden extendido en debida forma, acordará su cumplimiento si no se perjudicare su propia competencia, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias que en él se interesen dentro del plazo que se hubiere fijado en el mismo exhorto, ó lo más pronto posible en otro caso.

Una vez cumplimentado, lo devolverá al exhortante por el mismo conducto que lo hubiere recibido. (Ley ant., art. 229, párrafo 3o.- Ley de Enjuiciamiento criminal, art. 63.-Compilacion criminal, art. 303.)

Una soia dificultad puede ocurrir en la aplicacion de este artículo; la que se refiere á la competencia del Juez exhortado, puesto que el artículo dice que éste acordará el cumplimiento del exhorto, si no se perjudicare su propia competencia.

Como la competencia de cada Juzgado ó Tribunal está taxativamente marcada en otros artículos de la ley, á ellos tendrán que acudir, no sólo el Juez exhortado para ver si la diligencia que se le encarga perjudica ó no á su competencia, sino el mismo Juez exhortante, para acordar ó no que aquel la practique.

Una vez cumplimentado el exhorto, dice el párrafo 2o de este artículo, lo devolverá al exhortante por el mismo conducto que lo hubiere rel cibido. Pero como el párafo 40 establece una excepcion para acordar ecumplimiento del exhorto, la de que se perjudique la competencia del Juez exhortante, y como en este caso el exhorto se quedaria sin cumplimentar, puede surgir la duda de si la resolucion negativa del Juez exhortado habrá de entregarse al interesado con el exhorto sin cumplimentar, ó si aquel deberá dirigirse al Juez exhortante manifestándole las razones que haya tenido para tal resolucion.

Desde luego entendemos que el Juez exhortado debe consignar éstas en providencia, y que unidas al exhorto deben entregarse al interesado, si éste lo presentó, ó remitirse de oficio, si en tal forma lo recibió, á fin de que presentándolo en el primer caso en el Juzgado donde se libro, se acuerde lo procedente.

Art. 296. Cuando el Juez ó Tribunal exhortado no pudiere

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