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nera que, con el tiempo, la más pequeña y la más desgraciada de nuestras repúblicas pueda marchar con igual paso al lado de la más fuerte y la más afortunada.

El opúsculo del Sr. Uriarte está inspirado en ideas progresivas y racionales, que merecen el estudio.

3.- Proyecto de ley de aplicación del Derecho internacional pri vado, por el Dr. Pedro Manuel Arcaya, Delegado de Venezue la á la Junta de jurisconsultos encargada de la codificación del Derecho internacional americano. Caracas, Tipografía Cosmos, 1915. Un folleto de 25 páginas.

Contiene este proyecto los epígrafes siguientes: Título preliminar. Disposiciones generales. Titulo primero. De las personas. Capítulo primero. De la nacionalidad y del estatuto personal. Capítulo segundo. De la ausencia y la presunción de muerte. Capítulo tercero. Del matrimonio. Sección I. Del matrimonio de los venezolanos en países extranjeros. Sección II Del matrimonio de los extranjeros en Venezuela. Sección III. De las opo siciones y nulidades. Sección IV. De los derechos y deberes de los cónyuges. Capítulo cuarto. Del divorcio y la separación de cuerpos. Capítulo quinto. De la filiación. Capítulo sexto. De la adopción. Capítulo séptimo. De la tutela y curatela. Capítulo octavo. De las personas jurídicas extranjeras. Título segundo. De los bienes, las herencias y las donaciones. Capítulo primero. De la propiedad y lemás derechos reales. Capítulo segundo. De los testamentos. Capítulo tecero. De las donaciones. Título tercero. De las obligaciones. Capítulo primero. De las obligaciones en general. Capítulo segundo. De ciertos contratos en particular. Titulo cuarto. De los procedimientos. Capítulo primero. De la competencia. Capítulo segundo. De la ejecución de sentencias y cartas rogatorias extranjeras. Capítulo tercero. De las quiebras.

El proyecto está bien hecho y se desenvuelve en cien artículos. Tiene, sin embargo, el grave inconveniente de aceptar, siguiendo el Código italiano la ley de la nación para regir el estado y la capacidad de las personas, el matrimonio, el divorcio, la filiación, la adopción, la tutela, la curatela y

la sucesión. Los bienes muebles ó inmuebles situados en Venezuela, aunque pertenezcan á extranjeros, se rigen por la ley venezolana. Los contratos celebrados en Venezuela se rigen por la ley venezolana en cuanto à su forma, sustancia, validez y efectos, salvo lo pertinente á la capacidad del otor. gante extranjero. La ley venezolana determinará la naturaleza civil ó mercantil de los actos jurídicos realizados en el país, aunque sea entre extranjeros. En materia de ejecución de sentencias extranjeras, acepta el proyecto el principio de reciprocidad.

El principio de la nacionalidad, que tiene gran importaucia por condiciones especiales en ciertos Estados de Europa, no es adecuado para servir de base à la codificación del Derecho internacional privado en América. Después del Congresó de Lima, en que se proclamaba, vino el de Montevideo, que tomó por base el domicilio.

Ciertos pueblos de América, como los Estados Unidos del Norte y las Repúblicas Argentina y del Uruguay, en cuya composición tienen tanta parte los inmigrantes, no pueden aceptar, sin comprometer gravemente su soberanía, la doctrina de la nacionalidad. Para la codificación del Derecho internacional americano, hay que partir del domicilio, el cual puede ser aceptado, sin inconvenientes, por todos los Estados de América. Es preferible atender las necesidades del Nuevo Mundo, á seguir sin atento examen las tendencias europeas de determidados pueblos.

El proyecto en este punto representa un retroceso, pues ya en el Brasil, uno de los pueblos más afectos à la nacionalidad, se ha intentado una transacción entre las doctrinas de Savigny y de Mancini.

(Se continuará).

MANUEL TORRES CAMPOS.

A PROPÓSITO DE LA OBRA

RECITACIONES DEL DERECHO CIVIL DE ESPAÑA

de MARICHALAR Y MANRIQUE

Por el año 1861, dos ilustres abogados, D. Amalio Marichalar, Marqués de Montesa, y D. Cayetano Manrique, empezaron la publicación de una obra monumental, titulada Histo ria de la Legislación y Recitaciones del Derecho civil de España. En la primera de sus partes, proponíanse trazar la historia legal de España deducida de la historia social, rectificando la tendencia de los escritores anteriores que se habían cuidado más de examinar y glosar las disposiciones escritas que de buscar su razón de ser mediante el examen coetáneo de las causas que han producido las leyes y el estado social formado por ellas (1). Con la segunda aspiraban á presentar filosóficamente el derecho constituído, indagando sus principios constituyentes (2).

De nueve tomos consta la Historia de la Legislación, terminada en el año 1876. Hablando de su importancia dice un docto maestro, que la obra de Marichalar y Manrique <hace época en esta clase de estudios y ha ejercido un poderoso influjo sobre los tratadistas de la segunda mitad del siglo XIX. Es, en efecto, la más completa de todas, la que ha reunido mayor número de datos y la que en forma más amplia abarca, no sólo la legislación de la antigua Corona de Castilla,

(1) Historia de la Legislación, tomo I, Madrid, 1861, páginas V y VI. (2) Idem, pág. VIII.

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comprendiendo en ella, como es lógico, la especial de las provincias Vascongadas, sino la del reino de Navarra y la correspondiente á la Corona de Aragón» (1).

La muerte de Marichalar, acaecida en el año 1877, impidió que salieran á luz las Recitaciones, no obstante haber quedado enteramente concluídas y ordenadas. Su hijo el Vizconde de Eza, en un rasgo meritísimo de veneración filial, da ahora á la publicidad el interesante manuscrito, después de haber sido escrupulosamente revisado por el culto abogado y publicista D. Ricardo Oyuelos. Ambos prestan un relevante servicio á la cultura jurídica, por el cual merecen el agradeci. miento profundo de todos.

Pero, ¿tiene algún interés y actualidad un libro de derecho civil anterior al Código?

Después de las enseñanzas definitivas de la escuela histórica nadie lo pondrá en duda. Ha desaparecido ya, por fortuna, aquella concepción estrecha, según la cual, todo el derecho estaba en la ley y bastábale al jurista con interpretar aisladamente su texto. Un Código no es obra caprichosa del legislador. Las innovaciones- decían ya nuestros autores en la Introducción á la Historia de la Legislación (2)-raras veces se establecen de un modo radical; muy pocas son, ni pueden ser, las que se admiten en el estadio científico, destruyendo por completo lo existente, ni creando cosas absolutamente nuevas...; casi siempre... lo que hacen es reformar, modificar, mejorar lo que ya existe; progresar, no crear; ¿y cómo será posible comprender la modificación, la reforma, el progreso, Ei se desconoce el punto de donde parte, si se ignora lo modifi.

(1) Ureña: Observaciones acerca del desenvolvimiento de los estudios de Historia del Derecho Español. Discurso de apertura del curso de 1906 á 1907 en la Universidad Central. Madrid, 1906,

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pág1Tomo I, pág LXXI.

cado y reformado?». Un conocido profesor francés, Mr. Capitant, nos dice á este mismo propósito: «Hay en el derecho de un pueblo, tal como se presenta á las diversas épocas de su historia, un conjunto de instituciones y de reglas que pueden ser consideradas como las piezas esenciales del sistema de la época jurídica estudiada. No está en el poder del legislador suprimir las unas ni las otras, porque son el resultado de una larga evolución histórica y tienen su razón de ser en un régimen económico y social que el hombre es incapaz de transformar (1)». Y el gran Gierke observa acertadamente que jamás se ha atestiguado la creación del derecho, sino solamente su transformación (2).

Por otra parte, y aunque parezca extraño, la justificación que de su labor hacían Marichalar y Manrique, no ha perdido aún actualidad. «Nunca más que en una época de transición-decían-es necesario el conocimiento de lo que se trata de modificar (3)». Pues bien: ¿acaso esa transición de nuestro sistema jurídico está ya realizada definitivamente? El régimen hipotecario-á que aludían como una de las reformas de más grande y general influencia sobre toda la legislación civil (4)— todavia, á pesar de sus muchos retoques, no ha logrado la perfección relativa que nos hace desear el ejemplo de otros países (5). La legislación social ó socialización del derecho civil, objeto hace pocos meses del notable discurso del Sr. Burgos en la apertura de los Tribunales (b), no ha pasado aún de un ideal que sólo ha logrado tímida iniciación legislativa. Y en cuanto á

(1) Capitant (á propósito de la obra de Demogue, Les Notions fondamentales du Droit privé), en la Revue Trimestrielle de Droit civil, tomo X, 1911, pág. 735, nota 2.

(2) Deutsches Privatrecht, tomo I, Leipzig, 1895, pág. 125. (8) Tomo cit., pág. LXXII.

(4) Pág. LXX.

(5) La misma ley de 1909 dice en la Exposición de Motivos, que sus innovaciones constituyen un avance indispensable para otras más fundamentales reformas».

(6) Publicado en el número de Septiembre-Octubre de esta REVISTA.

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