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vado, se descubre la ley histórica de su continuidad y de su evolución y se espera su renovación, lenta pero segura, que, hija del general adelantamiento social, contribuirá á su vez á afianzarlo é integrarlo. Es que, como ha dicho Cogliolo (1), <derecho y vida son dos cosas indisolubles: el progresar de la vida señala fatalmente el progreso del derecho. Y el derecho privado es una antigua y robusta encina que, aun teniendo sólidas y largas raíces en el pasado, tiene en sus ramas frondas nuevas y vastagos nuevos fecundados por el sol del progreso..

EDUARDO DATO.

(1) Scritti varii di Diritto privato. Terza edizione. Torino, 1913. Tomo II, pág. 13.

LA NUEVA ERA DEL DERECHO

(Conclusión)

ΧΙ

Sobre la responsabilidad civil por actos injustos
y su índole.

No puede ser ello de otra manera, desde el momento que la vida social es una empresa, como ya se dijo, igual en el seno del Estado que en otra agrupación humana cualquiera; y en el Estado, más amplia é intensamente quizá que en otra alguna. La empresa-unión de esfuerzos, constitución de una persona colectiva-no subsiste sino á condición de que los interesados en ella observen determinadas prescripciones, cuyo conjunto es su estatuto, su ley, su orden. Todo hacer que se oponga á este último es contrario à la vida regular de la persona de que se trate, y para permanecer en ella y poder aprove charse de sus beneficios, es menester que lo mal hecho (lo hecho desordenadamente) se deshaga y, en su caso, se remedie (con prestaciones de la equivalencia más exacta posible). He aquí la restitutio in integrum; y esta restitutio (restauración del estado de vida normal lesionado, reposición de las cosas á su situación regular anterior) no es, para mí, repito, sino lo que se llama responsabilidad civil por causa de conducta ilícita.

Ahora, la responsabilidad civil tiene un carácter objetivo, y no personal, según corrientemente se cree y se dice; lo tiene en una dirección doble, acerca de la cual conviene decir cuan

do menos unas cuantas palabras, ya que el desarrollo adecuado de la idea no encaje en los límites del presente estudio (1).

Tiene un carácter objetivo, toda vez que ni su origen ni su cuantía ó medida dependen del estado interno del agente que haya realizado el acto ilegítimo y dañoso, engendrador de la responsabilidad á que se alude. El orden vigente exige respeto de todo el mundo sujeto á él y que de sus beneficios se aprovecha; y tan luego como ese respeto falte, y una acción injusta haya producido quebrantos ó perjuicios, exige también la restauración ó reposición adecuadas. El socio de una empresa responde de los daños que à la misma ó á cualquiera de sus compañeros cause, incluso cuando los cause sin querer, inadvertidamente, hasta sin descuido por su parte en ocasiones, y hasta á veces obrando con buena fe. Basta que uno haga ú omita indebidamente algo, y que la acción ó la omisión sean productoras de daño, para que la nulidad de lo hecho y la reparación de sus injustas (inadmisibles) consecuencias se hagan precisas. Podrá no recaer la obligación del resarcimiento ó reposición sobre el propio autor del acto; podrán cargar con aquélla otros sujetos, según se dice después, tales como la em. presa misma (el fondo social, supongamos, que satisface las deudas de un socio que ha desempeñado mal un encargo que aquélla le confiara), el gerente ó director de ella, los representantes, los fiadores, etc.; pero lo cierto es que, en todo caso, la nulidad y la reparación se imporen.

Por otra parte, la medida de la responsabilidad civil se ajusta á la entidad objetiva ó cuantitativa del daño ó perjujcio reparable, y no á base personal ó subjetiva alguna. Con independencia de esta base personal, es decir, cualquiera que

(1) En otros escritos del mismo autor pueden verse más indicaciones respecto de la materia; v. g., en el libro El derecho protec tor de los criminales, en los artículos Código penal, Correccional (Escuela ó doctrina), y Derecho penal, publicados en la Enciclo pedia jurídica española, del editor F. Seix, de Barcelona, etc. En un libro. de próxima publicación, sobre la Naturaleza y función del Derecho, se trata también este punto.

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haya sido el estado psicológico animador del acto (dolo, culpa; dolo mayor ó menor, culpa lata, leve ó levisima; móvil tal ó cual: codicia, venganza; intención, descuido, inexperiencia, atolondramiento, concurrencia de tales ó cuales circunstan. cias de las llamadas atenuantes ó agravantes, etc, etc.), la responsabilidad civil es igual en todos los casos en que las consecuencias perjudiciales del hacer injusto hayan sido iguales; y, por el contrario, será diferente cuando ellas también lo

sean.

Y se Jebe añadir que en el derecho de los modernos pueblos civilizados no es menos objetiva, por el respecto que nos ocupa, la responsabilidad civil proviniente de conducta ilíci ta, que pudo serlo en las situaciones sociales primitivas y en las demás anteriores à la presente. Lo contrario se cree y se afirma por lo regular, pero no sin error, à juicio mío. La res. ponsabilidad civi, especialmente bajo la forma de reparación de los malos efectos causados á otro con las propias acciones, es bien visible, por su materialidad objetiva, en el derecho de las sociedades políticas ó agrupaciones rudimentarias, donde se hallaba muy mezclada é identificada con la pena (o); hoy, bastante separada ya á veces de ésta, va guardando para sí, á diferencia de la llamada responsabilidad penal (de día en día más espiritualizada), y acentuándolo incesantemente, ese carácter objetivo y exterior, traducido en la necesidad de la restitutio ó compensatio. Ejemplos clarísimos de tal orientación son, principalmente, el principio del riesgo profesional, que ya ha ganado muchas legislaciones, y en virtud del cual se hace responsable à uno por daños que han sido producidos aun sin culpa suya (mucho menos por su intención dolosa, base de toda responsabilidad, según á menudo oimos decir), y el otro principio de la responsabilidad civil por causa de daños causados al ejercitar un derecho que legalmente nos pertenece: principio, este último, que, á la zaga del anterior, va también entrando por el camino que él le deja abierto. Cuando alguien, sin intervención ó culpa suya, sufre un daño en los bienes que

integran su personalidad, no sólo corporal, sino espiritual y patrimonialmente-en amplio sentido-considerada (con in. clusión de la clientela mercantil, industrial ó profesional, la reputación, etc.), y este daño ha sido directamente ó indirectamente originado por persona sometida en algún modo (1) á la misma comunidad jurídica, tiene derecho el dañado á pedir indemnización frecuentemente, haya habido ó no culpa por parte del dañador.

De otro lado, es asimismo objetiva la responsabilidad civil à que nos venimos refiriendo, y no personal, porque lo verdaderamente esencial en ella es que se satisfaga, siendo indiferente, como ya se indicó hace poco, el que esa satisfacción la verifique el mismo autor del hecho ilícito y dañoso, ó que la presten por él otras personas. Pueden pagarla, y la pagan á menudo, los padres por sus hijos, y también otros cualesquiera representantes legales (empresas, patronos, maestros, el Estado mismo) por sus representados; pueden pagarla incluso terceras personas que se ofrezcan á ello (por compasión ó caridad hacia el deudor ó comprometido, v. g.; por convenio con éste; por interés ó lucro-ejemplo, un prestamista ú otro logrero; por vanidad y ostentación...) (2). Justamente por causa de esa su indole impersonal ú objetiva, puede la dicha responsabilidad trasladarse fácilmente de unas á otras personas, Ó sea de las deudoras y comprometidas á otras que no lo sean; y esta trasmisión se puede verificar lo mismo por actos entre viVos-como la novación, la cesión de deudas (con ó sin crédi

(1) Digo así para comprender no sólo á los nacionales, sino también á los extranjeros, los cuales, si gozan de derechos en países distintos del suyo, quedan igualmente sujetos á ciertas obligaciones (es decir, responsables).

(2) Esto demuestra bien la índole que tiene, según venimos diciendo, la responsabilidad civil, análoga á otra obligación privada cualquiera. Nuestro vigente Código civil, por ejemplo, de acuerdo con la doctrina, dice (en su art. 1158), que el pago de una obligación civil lo puede hacer cualquiera persona, tenga ó no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ó ya lo ignore el deudor.>

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