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del Congreso de Viena, surgió una confederación. Treinta y siete Estados soberanos y ciudades libres de Alemania se unieron para asegurar la seguridad exterior é interior del país, asi como la independencia y la inviolabilidad de los Estados contratantes. Esta Confederación, que al sentir del gran jurisconsulto Klüber, el gran teórico del derecho federal, como suelen llamarle sus compatriotas, no tenía Emperador ni Jefe reco nocido durante todo el siglo XVIII, consigue realizar de un modo sorprendente su unidad política, restaura primero, con las victorias de 1866 y de 1870 sobre Austria y Francia, el imperio, y después desarrolla su organización en sentido unitario. Se colocan los cimientos de una sociedad nueva fundada sobre la más amplia autonomía comunal y urbana, regida por la autoridad firme é indiscutida del Monarca y defendida contra toda agresión por un Ejército nacional reclutado según el principio del servicio militar obligatorio..

JOSÉ GONZALEZ LLANA

ACCION REIVINDICATORIA

Por más que el jus vindicandi haya sido siempre uno de los principales atributos del derecho de propiedad, sin el cual éзte no se concibe realmente, y por ser así se haya regulado y se regule, más o menos extensamente, en el Derecho romano, en las leyes de Partida (27 á 30 del tit. 2.o, Partida 3.o, además de otras) y en Códigos vigentes como los de Italia, Venezuela, Chile (tit. 12 del libro 2.o, arts. 889 á 915), Uruguay (título 6,° del libro 2.o, arts. 638 á 666) y Argentina (cap. 1.o, título 9.o, libro 3.o, arts. 2758 á 2794); en nuestro Código civil sólo se dice de él, en el párrafo 2.o del art. 348, y como un complemento de la definición que de la propiedad se da en el párrafo 1.o, lo siguiente: «El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. » Y como quiera que en la ley de Enjuiciamiento civil no existe tampoco ningún precepto que à la materia se refiera, como lo hay, en cambio, con relación á otras análogas (ejemplo, la acción ejecutiva, arts. 1435 á 1438; ejemplo, la acción de desahucio, artículo 1565; ejemplo, la acción de interdicto, arts. 1633, 1651, 1677 y 1678; y otros), la jurisprudencia y los tratadistas han tenido que llenar el vacío que se nota en nuestro derecho actual, en punto à la regulación de la acción reivindicatoria,. siendo absolutamente preciso acudir á los expositores de De. recho civil y á la doctrina legal que de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia emana, para enterarse de los requisitos que el éxito de aquella acción exige cumplir.

En ambas fuentes de conocimiento se aprende, además de que la acción reivindicatoria únicamente compete al propieta

rio, según la exacta expresión del Código, como garantía y defensa que es del dominio, que para su viabilidad, por la misma razón, necesita demostrar el accionante la propiedad de la cosa reclamada, ó en otros términos, que el reivindicante tiene que probar, cumplida y satisfactoriamente, el dominio y la identidad de lo reivindicado, hasta el punto de que, no su ministrando esa justificación fehaciente, la demanda de reivindicación debe ser desestimada y el demandado forzosamente absuelto, sin hacer otro oficio que el de negar el derecho del actor, sin estar obligado á dar prueba de ninguna clase; aprendiéndose también en dichas fuentes, de conformidad con lo en el Código prescrito, que la acción ha de dirigirse, como real por excelencia que es, contra el tenedor ó poseedor de la cosa, á fin de que del demandado vencido sea posible obtener la restitución de aquello que se quiere recuperar ó rescatar.

De suerte que teniendo presente, à la vez que el incompleto precepto del Código, lo explicado por los autores y lo sancionado por la jurisprudencia, es algo axiomático y hasta vulgar que la acción reivindicatoria requiere para su buen resultado, por punto general, el cumplimiento de estas dos condiciones: que quien la ejercite justifique concluyentemente ser dueño de la cosa por él reclamada como tal y que sea ejercitada ó dirigida contra quien la tiene en su poaer, sea en concepto de mero tenedor, sea en calidad de poseedor.

Nadie ignora esta regia elemental, que constituye el abecé de las reclamaciones de dominio, y que, á pesar de su aparente sencillez é indiscutibilidad, da lugar en la práctica à multitud de intrincadas y á veces en realidad insolubles cuestiones, relacionadas unas con el dominio y atinentes otras á la identidad. Pero no todos saben igualmente, y mucho menos desde que rige la citada prescripción del Código civil, lo que Pothier y Molitor en tierras extrañas, y en la nuestra Escriche y Sánchez Román, enseñan en sus escritos; que esa fundamental regla tiene una interesantisima excepción, en lo que á la persona del demandado afecta, pudiendo serlo, en algún caso, quien no se halle en

posesión de la cosa á reivindicar, cual ocurre siempre y cuando el demandado, ya desposeído de la cosa, la hubiese dejado de poseer dolosamente Importantísima y racional excepción que vive en el espíritu de nuestro derecho de hoy, que debiera figurar expresamente comprendida en su letra y que conviene. recordar y difundir, siendo por ello el objeto del presente estudio, enteramente necesitado del preliminar para su mejor planteamiento.

La excepción no puede tener más aristocrático abolengo: es uno de los casos de ficta possessio de las leyes romanas, sintetizado en la regla semper qui dolo fecit quonimus haberet, proeo habendus est, ac si haber.t.

Con referencia á la acción de petición de herencia, en el párrafo 6o de la ley 20, del tít. 3.o, libro 5.o del Digesto, se dice: «También que aquellos que hubiesen invadido los bienes sabiendo que no les pertenecían, aunque antes de contestada la demanda hubiesen hecho de modo que no los poseyeran, deben ser condenados lo mismo que si los poseyeran»; advirtiéndose en el párrafo 9.o de la misma ley: «No hay quien dude de que, aunque haya sido hecho respecto de una causa pública, también tiene lugar este Senado Consulto en las peticiones de los particulares. En el párrafo 8.o de la ley 25, de los propios título y libro, se explica la regla particular en estos términos: < Deben ser condenados, dice, lo mismo que si poseyeran; con razón, porque el que hizo con dolo de modo que no poseyera, es condenado como poseedor; lo cual entenderás, ya si con dolo hubiera dejado de poseer, ya si con dolo no hubiera querido admitir la posesión. Mas ya sea que la cosa se posea por otro, ya que absolutamente no exista, tendrá lugar esta cláusula. Por lo que, si otro fuere el poseedor, la herencia puede pedirse a uno y á otro, y si la posesión hubiere pasado por muchos, todos estarán obligados; añadiéndose en el siguiente párrafo 9.°: «Pero, ¿entregará los frutos sólo el que posee, ó también el que con dolo hizo de modo que no poseyera? Y se habrá de decir que, después del Senado Consulto, ambos están obligados.»

Directamente ya, con respecto á la acción reivindicatoria, en el párrafo 3.o de la ley 27, título 1o, libro 6.° del mentado Cuerpo legal, se consigna; «Pero también está obligado, por la acción real, el que antes de contestada la demanda dejó con dolo de .poseer la cosa; y esto puede colegirse del Senado Consulto, en que se previno, como hemos dicho, que se comprenda en la petición de la herencia el dolo pasado. Porque comprendiéndose el dolo pasado en la petición de la herencia, que es también una acción real, no es absurdo que por consecuencia se deduzca el dolo pasado, también en la acción real singular.» En la ley 36 se aconseja: «El que ejercite la acción petitoria, para no demandar inútilmente, debe inquirir si aquel contra quien dirige la acción es poseedor ó con dolo dejó de poseer.» En la ley 68, con motivo del mandato judicial de restitución, se establece; «Pero si no puede restituir, si es que con dolo hizo que no pudiera, ha de ser condenado en cuanto el adversario hu. biera jurado para el pleito, sin tasación alguna, hasta lo infinito. Mas si no puede restituir, y no hizo con dolo de modo que no pudiera, debe ser condenado en no más de cuanto vale la cosa, esto es, de cuanto importó al adversario. Esta resolución es general, y tiene aplicación para todo, ya sean interdic tos, ya acciones reales ó personales, en virtud de lo que se restituye alguna cosa por sentencia arbitral del Juez. Y aún se declara en la ley 69: «El que con dolo hizo de modo que no pose· yera, es castigado también en esto, en que el actor no debe darle caución de que le restituirá las acciones que tenga por razón de aquella cosa.›

No era natural que pasase desapercibida, tan preciosa doc trina, á los preclaros autores de nuestras inmortales Partidas, que en la 3., título 14, ley 10, la recogieron de este modo: «Otrosí, dezimos, que si algún ome fué tenedor de alguna cosa mueble ó rayz, si despues ie ficiesen demanda sobre ella, e el non queriendo entrar en pleyto responda, que non es tenedor de aquella cosa a la sazon que le fazen la demanda, en tal razon como esta decimos que non deuen apremiar al demandado

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