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Todos ellos, en especial los antiguos, limitan el tatuaje á observaciones aisladas, descripciones de tipos y formas, por una labor de clasificación en colecciones más o menos numerosas, encontrándonos, rara vez, con algún curioso caso (1)

En la actualidad, pues, con escasas excepciones, se estudia el taraceo en el campo de la identificación; desechado, como hemos dicho, el judicial ú obligatorio, queda reducido á un importantísimo elemento del retrato hablado, uno de los pocos datos en que la «cicatriz parlante» tan necesaria en la práctica policiológica, no es atropellada por la Dactiloscopia, en su victoriosa carrera (2).

Madrid, 7-4-916.

JOSÉ RAMÓN DE ORÚE Y ARREGUI. Ayudante de Prácticas de Derecho penal en la Universidad de Madrid.

jes, México, 1897; Bernaldo de Quirós y Llanas Aguilaniedo, La mala vida en Madrid, Madrid, 1901, pág, 83; Perrier (Charles), Les criminels. París, Masson, 1905; Ellis (Havelock), The criminal, London, W. Scott. 1910; Guichot y.Sierra, Antropo Sociología, Sevilla, 1911, pág. 240; urrieri (Raffaele), Il tatuaggio nella antro. pologia e nella medicina legale, Bologna, Zanichelli, 1912.

(1) Locard Note sur un cas de tatouage total de la face en Archives d'Anthropologie criminelle, 1912, pág. 366.

(2) Prescindimos de la larga bibliografía identificativa, en razón al carácter de estas líneas; sólo incluiremos, una pequeña relación de artículos, que complete las anteriores indicaciones:

Haberland (Michael), Ueber die Verbreitung und den Sinn der Tätowirung en Mitteil der anthrop. Gesellschaft in Wien, 1855, volumen XV; Lacassagne y Magitot, artículo Tatouage, del Diccionario Dechambre, 1886, vol. VIII, pág. 77; Ferrier, Tatouages multiples en Archives d'Anthropologie criminelle, 1896, pág. 634; Buschan, Handworterbuch der Zoologie en Bd. vii, 1898; Geill, Identification par les tatouages en Archives d'Anthropologie criminelle, 1902, pág. 267; Eller (Fritz), Ein Verlagebuch für Täto· wierungen en Archiv. für Kriminal Anthropologie und Kriminalistik, 1905, vol. XIX pág. 60; Salillas (R.), Antropologia criminel. El tatuaje en Revista Penitenciaria, 1908 vol. V; Crecchio, Studi supra alcuni tatuaggi en Archivio di Psichiatria, etc.., 1908, vol. XXIX; Boigey, Los detenus tatoués en Archives d'Anthropologie criminelle, 1911, núm. 98; Orúe y Arregui, La identificación dactiloscópica, Ponencia al 3.er Congreso Penitenciario nacional de la Coruña, Agosto, 1914, Libros de Actas y Ponencias volumen III, págs. 149 194, y en Policia Científica, núms. 39, 40, 41, 43, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 52, Marzo-Agosto, 1914.

REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

ESPAÑOLAS

Gaceta del Notariado.

(Núm. 10; 5 Marzo 1916. Madrid.)

LORENZO SERRANO.-Derechos dominicales de la mujer casada.

Es el Código civil español el que más limita esos derechos. Y salvo el caso de haberse convenido por los esposos el régimen de separación de bienes, ó en los especiales que el precitado Código determina debe pasar la administración de los bienes á la muier, en los demás casos ella no puede disponer de su patrimonio. Para probar su afirmación, el articulista habla, someramente, de lo que acaece con relación á la dote, estimada é inestimada, á los para fernales y gananciales.

En Cataluña la mujer casada goza de amplia libertad para administrar sus bienes extradotales, obra como dueña de su patrimonio parafernal, y puede contratar, aceptar herencias y repudiarlas y comparecer en juicio sin licencia de su marido. No puede en Navarra la mujer casada contraer obligaciones de ninguna clase; pero puede realizar algunos actos por sí sola, como son adquirir á título gratuito bienes inmuebles y muebles, aceptar herencias y disponer para gastos de la casa de dos robos de harina ó trigo, ó en valor, y contratar sobre un robo de salvado. La Administración de los bienes, que componen la sociedad de conquistas, corresponde al marido, mas la mujer puede ser investida legítimamente con poderes de aquél, y no sólo administrar la sociedad, sino asistir á juicio y sostener las acciones que competen á la misma, En Vizcaya el marido es siempre el administrador de la sociedad conyugal.

La mujer aragonesa no puede, sin licencia de su marido, comparecer en juicio, prestar fianza, enajenar su dote, contratar con terceros; pero no necesita tal licencia para comparecer en juicio,

conferir poderes á Procurador y demandar á su marido para que la dote; puede también contratar con él, administrar los bienes de la sociedad conyugal y aun los propios del marido en ausencia de éste sin dejar apoderado, sustituir, renunciar á los privilegios forales, excepto la viudedad, que sólo puede negarse á admitir haciéndolo en términos expresos.

Como el régimen de separación de bienes es el generalmente adoptado en Baleares, la mujer conserva dominio pleno sobre sus bienes y puede disponer libremente de ellos.

En las legislaciones extranjeras se han seguido diferentes criteros. Francia, Bélgica, Holanda, los países Balkánicos y la mayor parte de las Repúblicas americanas, admiten el principio de subordinación de la mujer al marido, y preceptúa que ella necesita la autorización marital para ejercitar sus derechos dominicales.

La legislación alemana concede el derecho á la mujer casada de reservarse un patrimonio respecto al cual puedé disponer libremente y la autoriza para obligarse libremente en un contrato de trabajo; puede también la mujer aceptar ó repudiar una herencia, ́ renunciar su legítima, hacer el inventario de una sucesión en la que sea heredera y rechazar un ofrecimiento de contrato ó una donación. Parecido á esto es lo que conceden á la mujer las legis. laciones de Dinamarca, Suecia, Noruega, Suiza y Grecia.

En Inglaterra, Estados Unidos, Austria-Hungría y Rusia es donde la mujer casada ha adquirido mayor independencia. La ley inglesa, de 21 de Agosto de 1907, da á la mujer casada los misṛnos derechos para disponer de sus bienes, que á la soltera. Iguales derechos tiene la mujer norteamericana.

En Austria Hungría se supone que el marido ha recibido el mandato de administrar los bienes de su cónyuge; pero la mujer puede retirar el mandato cuando lo crea oportuno. Rusia ha concedido á los esposos gran independencia, hasta el punto que si uno de ellos quiere vender sus bienes en pública subasta, puede el ctro adquirirlos.

Los principios que inspiran estas legislaciones, estima el au tor, son los que más se acomodan á las corrientes de la vida mo. derna. Como así lo estima el autor, cree que si el Código civil es. pañol fuese reformado en el sentido de dar más independencia á la mujer casada, tal reforma sería vista con mucho agrado por todos lo que sean amantes de la justicia y de la razón...

FI Foro Español.

(Núm. 655; 10 Marzo, 1916. Madrid.)

L. BARRIO Y MORAYTA.-Crueldades del Código.

«Desde el año 1870, dice el autor, en que se promulgó el Código penal, la ciencia ha progresado mucho y las costumbres han variado por completo; sólo aquel cuerpo legal permanece petrificado 'con sus arcaismos á todas luces fuera ya de lugar y de tiempo. Por eso se habla mucho de reformar el Código, mejor aún, de hacer uno nuevo, pero no fijándose, ni los legisladores ni los go. bernantes, en los horrores que resultan de la escueta aplicación de algunos de sus preceptos, dejan el poner mano en él para cuando se le derogue por completo para ser sustituído por otro, á la manera que el propietario que se propone derribar una finca para sobre el solar edificar otra nueva, no estima prudente ni económico reformar las habitaciones de la vieja. Pero esto, que en el ejemplo propuesto, pudiera calificarse de un discreto obrar, no puede decirse con relación á una ley que en alguna de sus partes la deficiencia es tan grande y tan grave la aplicación de algunos de sus preceptos, que hasta humanitario sería el proceder in mediatamente á su reforma parcial, sin perjuicio del más detenido estudio que requiera la sustitución de un Código por otro, conforme á las exigencias modernas. >

Según el Sr. Barrio y Morayta, es de urgente necesidad el establecer una mayor benignidad en el castigo de la falsificación de los billetes del Banco de España y títulos al portador cuya emisión hubiera siao autorizada por una ley del Reino, porque si bien es cierto que el Jurado, ante la enormidad de la pena, se detiene y suele dictar veredicto de inculpabilidad; «ni este es un remedio estable, dice el autor, ni tampoco resulta bien que los casos en que hay culpabilidad, no se castigue...>

Que la pena, en cuanto atañe á la falsificación de que se habla, es notablemente excesiva, no cabe dudarlo. Fil art. 303 del Código, pena la falsificación con cadena temporal en su grado medio á cadena perpetua, pena que, no concurriendo circunstancia ninguna agravante, es de diecisiete años, cuatro meses y un día á veinte años; si concurriesen algunas atenuantes, de catorce años, ocho meses y un día á diecisiete años, que es el mínimum; y si concu. rriese alguna agravante, cadena perpetua en toda su extensión.

La excesiva severidad del Código en este punto se comprende

con sólo comparar ese delito con otros á los que castiga con la misma pena, como lo es el de alta traición, cuando se induce á una potencia extranjera á declarar la guerra á España-art. 136—, al que roba, acompañando el robo de violación ó mutilación causada de propósito, ó con su motivo ú ocasión se causaren lesiones que inutilicen al ofendido para el trabajo, que quede imbécil ó loco, ó pierda un miembro principal, etc art. 516, núm. 2.o, ó si hubiese ejecutado el delito en despoblado y en cuadrilla art. 517, párrafo último, en relación con el 516, núm. 4.°—.

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Con la misma pena de cadena temporal castiga el art. 304 á los que, sin estar en relación con los falsificadores - lo cual debiera ser, según el autor, siempre una atenuante muy cualificada-, para poner en circulación los billetes ó títulos, les adquieran sabiendo que son falsos. Y es tan severa la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este punto que no vale luego, ni arrepentirse después de haberlos adquirido y no ponerlos en circulación... Dicho Tribunal, entre otras cosas, ha declarado, en sus sentencias de 27 de Noviembre de 1889 y 18 de Abril de 1903, que á este respecto <existe delito consumado, annque no se pongan en circulación los billetes de Banco falsificados, pues los elementos integrantes de este delito son solamente ei conocimiento de la falsedad, la adquisición de valores falsos y el propósito- aunque se fruste-, de po

nerlos en circulación.»

Al autor le parece que, cuando menos, el no poner los billetes falsos en circulación, debiera considerarse como la simple tenencia de moneda falsa. Mas no es así porque á virtud de la jurisprudencia del Supremo y de lo consignado en el art. 302 del Código, respecto á la moneda falsa, artículo que nada dice con relación á los billetes falsos, no cabe considerar, ni como tentativa, la simple tenencia de billetes falsos, como se considera la de la moneda falsa, y que se castiga con una pena tan diferente á la de catorce años, ocho meses y un día á diecisiete años y cuatro meses de cadena temporal, como lo es la de dos años, cuatro meses y un día á tres años, seis meses y veinte días de prisión correccional.

Injustificada, cree el autor, la diferencia de penas, dada la analogía de los hechos, así como tampoco resulta equitativo que el que adquiera los billetes falsos de mala fe y no los pone en circu lación, incurra en una pena de catorce años á diez y siete, esto si no hay agravantes, que de atenuantes no es el delito susceptible y de gradación á la tentativa tampoco, y el que adquiera de buena fe los billetes falsos, y después de saber su falsedad, los expende, sólo se exponga á ir á prisión correccional de tres años, seis meses

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