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do su presidente el que obtenga mayor número de votos. At. 169. Una ley reglamentaria determinará el ejercício de sus funciones municipales y de policía urbana, apli. cacion de sus rentas, y demas atribuciones que hayan de ejeicer.

CAPITULO TERCERO.

DE LA HACIENDA NACIONAL.

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Articulo 170. La recepcion y distribucion de las rentas que constituyen la hacienda nacional, estará á cargo de un ribunal denominado: Tesoro nacional que en diferent secciones, establecidas por la ley, arreglará su administracion, recaudacion y contabilidad, estando en correspondencia recíproca con las tesorerías y autoridades de las provincias del imperio.

Art. 171. Todas las contribuciones directas, escepto aquellas que esten aplicadas al pago de intereses y amortizacion de la deuda pública, se establecerán anualmente por la asamblea general; pero continuarán hasta que se publique su derogacion, ó se les sustituyan otras.

Art. 172. El ministro de hacienda recibirá de los demas ministros los presupuestos relativos à los gastos de sus respectivos ministerios, y presentará anualmente á la cámara de los diputados, luego que se halle reunida, un balance general de las entradas y salidas del tesoro nacional en el año anterior, y el presupuesto general de todos los gastos en el año futuro, asi como del importe prudencial de todas las contribuciones y rentas públicas.

TITULO OCTAVO.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, Y GARANTIAS DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DE LOS CIUDADANOS BRASILENOS.

Articulo 173. La Asamblea general al principio de sus sesiones examinará si se ha observado exactamente la constitucion politica del Estado, para determinar lo que sea justo.

Art. 174. Si pasados cuatro años despues de jurada la constitucion del Brasil, se conociese que alguno de sus articulos necesita reforma, se hará para ello proposicion por escrito, mas esta debe tener su origen en la cámara de los diputados, y ser apɔyada por la tercera parte de ellos.

Art. 175. La proposicion se leerá tres veces, con el intervalo de seis dias de una á otra lectura, y despues de la tercera, deliberará la cámara si puede admitirse á discusion, siguiéndose todos los demas trámites que son necesarios para la formacion de una ley.

Art. 176. Admitida á discusion, y declarada la necesidad de reforma del artículo constitucional, se espedirá una ley sancionada y promulgada por el Emperador en la ferma ordinaria, en la cual se mandará á los electores de los di putados para la siguiente legislatura, que en los poderes les otorguen facultad especial para hacer la proyectada reforma ó alteracion.

Art. 177. En la primera sesion de la legislatura siguien te se propondrá y discutirá la materia, y lo que se decida prevalecerá para hacer la mudanza ó adicion á la ley fundamental, que se unirá á la constitucion y será solemie. mente promulgada.

Art. 178. Solo es constitucional lo que se refiere á los imites y atribuciones respectivas de los poderes politicos

y á los derechos políticos é individuales de los ciudada nos. Todo lo que no es constitucional lo podrán alterar las legislaturas ordinarias, sin las formalidades referidas.

Art. 179. La constitucion del imperio asegura del mo` do siguiente la inviolabilidad de los derechos civiles y politicos de los ciudadanos brasileños, que tienen por base la libertad, la seguridad individual y la propiedad.

1.0 No puede obligarse á ningun ciudadano á que haga ó deje de hacer cosa alguna, sino en virtud de la ley. 2. No se establecerá ley alguna que no tenga por objeto la utilidad pública.

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3.0

4.

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Su disposicion nunca tendrá efecto retroactivo. Todos pueden comunicar sus pensamientos de pa labra ó por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta sin dependencia de censura, con tal que queden res ponsables por los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley determine. No se perseguirá á nadie por motivo de religion, siempre que respete la del Estado, y no ofenda la moral pública.

5.0

6.0

Todo individno puede permanecer en el imperio ó salir de él, llevándose consigo todos sus bienes, como mas le convenga, con tal que observe los reglamentos de policía, y no se siga perjuicio de tercero.

7.9

Todo ciudadano tiene en su casa un asilo inviola-> bie. De noche no se podrá entrar en ella sin su consen timiento, sino para defenderla de incendio ó inundacion, y de dia solo se franqueará su entrada en los casos y del modo que la ley determine.

8.

Nadie podrá ser preso sin causa formada, escepto en los casos declarados por la ley; y en estos, dentro de veinte y cuatro horas contadas desde la entrada en la prision, en las ciudades, villas y poblaciones próximas al punto de residencia del juez, y en los lugares remo tos dentro de un plazo razonable que marcará la ley atendiendo á la estension del territorio: el juez hará constar

al reo, por medio de una nota firmada de su mano el motivo de su prision, y los nombres de su acusador, y de. los testigos, si los hubiese.

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9. Aun con causa formada no se conducirá á nadie á la cárcel, ni se le retendrá en ella, estando ya preso, si da fianza idónea, en los casos que la ley la admite. En. general podrá ponerse en libertad bajo fianza al reo, todos los crimenes que no tengan mayor pena que la de seis meses de prision ó destierro fuera de la comarca.

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10. No puede egecutarse la prision, escepto el caso de fragante delito, sino por órden escrita de la autoridad legitima. Si esta fuese arbitraria, el juez que la dió, y quien la hubiese solicitado, sufiirán las penas que la ley determine. Lo que queda dispuesto acerca de la prision antes de formarse el sumario, no se entiende con las ordenanzas militares, establecidas como necesarias para la disciplina y reemplazo del ejército, ni con los casos que no son puramente criminales, y en que, sin embargo, dispone la ley la prision de alguna persona, ya por desobedecer á los mandatos de la justicia, ya por no cumplir alguna obligacion dentro de un plazo determinado.

11. Nadie serà sentenciado sino por la autoridad competente, en virtud de ley anterior, y en la forma que esta, prescriba.

12. Se mantendrá íntegra la independencia del poder judicial. Ninguna autoridad podrá avocar las causas pendientes, suspenderlas, ni hacer revivir les procesos termi nados,

13. La ley, ora proteja, ora castigue, será igual para todos, y recompensará á cada cual en proporcion de sus méritos.

14. Todo ciudadano puede ser admitido al egercicio de cualquiera cargo público, politico, civil ó militar, sin mas diferencia que la de sus talentos y virtudes.

15,

Nadie estará exento de contribuir para los gastos del Estado, en proporcion á sus haberes.

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16. Quedan abolidos todos los privilegios que no esten esencial y enteramente ligados á los cargos por utilidad pública.

17. A escepcion de las causas que por su naturaleza pertenecen a juicios particulares en conformidad á las leyes, no habrá fuero privilegiado, ni comisiones especiales en las causas criminales ó civiles.

18. Se organizará lo mas pronto que sea posible un cádigo civil y criminal, fundado en las solidas bases de la justicia y equidad.

19. Quedan abolidos desde ahora los azotes, el tormento, la marca de hierro ardiendo, y todas las demas penas crueles.

20.

Ninguna pena pasará de la persona del delincuente. Por tanto no habrá en ningun caso confiscacion de bierus, ni la infamia del reo se transmitirá á sus parientes, ca cualquier grado que sean.

31.

Las circeles serán seguras, limpias y bien ventiladas, habiendo diferentes casas para teuer separados á los reos Segun sus cincunstancias y la naturaleza de sus crimenes.

22. Queda asegurado el derecho de propiedad en toda su plenitud. Si el interés público legalmente comprobado, exigiese el uso y empleo de la propiedad de un ciudadano, se le indemnizará previamente del valor de dicha propiedad. La ley marcará los casos en que pueda verificarse esta única escepcion, y dará las reglas que hayan de seguirse para determinar la indemnizacion.

23. Queda igualmente asegurada la deuda pública.

24. No podrá prohibirse ningun género de trabajo, cultivo, industria ó comercio, como no se oponga á las buenas costumbres, ó á la seguridad y salud de los ciuda danos.

25. Quedan abolidas las corporaciones de oficios, sus jueces, escribanos y veedores.

26. Los inventores gozarán de la propiedad de sus descubrimientos ó producciones. La ley les asegurará su pri

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