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Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firma. das por el secretario del despacho del ramo á que el asunto corresponda.

Ningun tribunal ni persona pública dará cumplimiento á la orden que carezca de este requisito.

Art. 226. Los secretarios del despacho serán responsábles á las Córtes de las órdenes que autoricen contra la Constitucion ó las leyes, sin que les sirva de escusa haberlo mandado el Rey.

Art. 227. Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administracion pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se espresará.

Art. 228. Para ser efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar á la formacion de causa.

Art. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Córtes remitirán al tribunal supremo de Justicia todos los documentos concernientes á la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo á las leyes.

Art. 130. Las Córtes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo.

CAPITULO SEPTIMO,

Del consejo de Estado.

Art. 231. Habrá un consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, quedando escluidos los estrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Art. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente á saber: cuatro eclesiásticos, y no mas, de conocida y probada ilustracion y merecimiento, de los cuales dos

serán obispos cuatro grandes de España, y no mas, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sugetos que mas se hayan distinguido por su ilustracion y conocimientos, ό por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administracion y gobierno del Estado. Las Cór tes no podrán proponer para estas plazas á ningun individuo que sea diputado de Córtes al tiempo de hacerse la eleccion. De los individuos del consejo de Estado, doce á lo menos serán nacidos en las provincias de Ultramar.

Art. 233. Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey á propuestas de las Córtes.

Art. 234. Para la formacion de este consejo se dispondrá en las Córtes una lista triple de todas las clases referidas en la proporcion indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de componer el consejo de Estado, tomando los eclesiástico de la lista de su clase, los grandes de la suya, y asi los demas.

Art. 235. Cuando ocurriere alguna vacante en el consejo de Estado, las Cortes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija lą que le pareciere.

Art. 236. El consejo de Estado es el único consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, У señaladamente para dar ó negar la sancion á las leyes, de,

clarar la guerra, y hacer los tratados.

Art. 237. Pertenecerá á este consejo hacer al Rey la pro, puesta por ternas para la presentacion de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provision de las plazas de judicatura,

4rt. 238. El Rey formará un reglamento para el gobierno del consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará á las Cortes para su aprobacion.

Art. 239. Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de justicia. Art. 240. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar Jos consejeros de Estado,

Art. 241. Los consejeros de Estado, al tomar posesion de sus plazas; harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitucion, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la nacion, sin mira particular ni interes privado.

TITULO QUINTO

DE LOS TRIBUNALES, Y DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA EN LO CIVIL Y CRIMINAL.

CAPITULO PRIMERO.

De los tribunales.

Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece esclusivamente á los tribunales. Art. 243. Ni las Córtes ni el Rey podrán ejercer en ningun caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.

Art. 244. Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarlas,

Art. 245. Los tribunales no podrán ejercer otras funcio. nes que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado

Art. 246, Tampoco podrán suspender la ejecucion de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administracion de justicia,

Art. 247. Ningun español padrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comision, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley.

Art. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá mas que un solo fuero para toda clase de personas. Art. 249. Los eclesiásticos continuarán gozando del fue ro de su estado, en los términos que prescriben las leyes que en adelante prescribieren.

Art: 250. Los militares gozarán tambien de fuero parti

cular, eu los términos que previene la ordenanza ó en adelante previniere.

Art. 251. Para ser nombrado magistrado ó juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinte y cinco años. Las demas calidades que respectivamente deban estos tener serán determinadas por las leyes.

Art. 252. Los magistrados y jueces no podrán ser depues. tos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada; ni suspendidos sino por acusacion legalmente intentada.

Art. 253. Si al rey llegaren quejas contra algun magistra do, y formado espediente, parecieren fundadas, podrá oido el consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmedia tamente el espediente al supremo tribunal de justicia, para que juzgue con arreglo â las leyes,

Art. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente á los jueces que la cometieren.

Art 255. El soborno, el cohecho y la prevaricacion de los magistrados y jueces producen accion popular contra los que los cometan.

Art. 256. Las Córtes señalarán á los magistrados y jueces de letras una dotacion competente.

At. 257. La justicia se administrará en nombre del rey y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán tambien en su nombre.

Art. 258. El codigo civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.

Art. 259. Habrá en la 'córte un tribunal, que se llamará supremo tribunal de justicia.

Art. 260. Las Cortes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de dis. tribuirse.

Art. 261. Toca á este supremo tribunal:

Primero: Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español y las de las audiencias con los tribunales especiales, que existan en la península é islas adyacentes. En ultramar se dirimirán estas últimas segun lo determinaren las leyes.

:

Segundo Juzgar á los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Córtes decretaren haber lugar á la formacion de causa.

Tercero. Conocer de todas las causas de separacion y sus pension de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias.

Cuarto: Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al gefe po lítico mas autorizado la instruccion del proceso para remitirlo á este tribunal.

Quinto: Conocer de todas las causas criminales que se promovieron contra los individuos de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal, las Córtes prévia la for malidad establecida en el artículo 228, procederán á nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.

Sesto: Conocer de la residencia de todo empleado publico que esté sujeto á ella por disposicion de las leyes.

Séptimo: Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato.

:

Octavo Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la corte.

Noveno: Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y ha◄ cer efectiva la responsabilidad de que trata el articulo 254. Por lo relativo à ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias en la forma que se dirá en su lugar.

Décimo: Oir las dudas de los demas tribunales sobre

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