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Art. 300. Dentro de las veinte y cuatro horas se manifes. tará al tratado como reo la causa de su prision, y el nombre de su acusador, si lo hubiere.

Art. 301. Al tomar la confesion al tratado como reo, se le leerán integramente todos los documentos las declaraciones de los testigos, con los nombres de estos; y si por ellos no los conociere se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son.

Art. 302. El proceso de alli en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.

Ari. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apre mios.

Art. 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscacion de bienes.

Art. 305. Ninguna pena que se imponga, por cualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.

Art. 506. No podrá ser allanada la casa de ningun español, rino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del estado.

Art. 307. Si con el tiempo creyeren las córtes que conviene haya distincion entre los jueces del hecho y del derecho la establecerán en la forma que juzguen conducente.

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Art. 508. Si en circunstancias estraordinarias la seguridad del estado exigiese en toda la monarquía ó en parte de ella, la suspension de algunas de las formalidades prescritas en este capitulo para el arresto de los delincuenntes, podrán las córtes decretarla por un tiempo determinado.

TITULO SESTO.

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS

PUEBLOS.

CAPITULO PRIMERO.

De los ayuntamientos.

Art. 309. Para el gobierno interior de los pueblos ha brá ayuntamientos compuestos del alcalde ó alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el gefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde ó el primer nombrado entre estos, si hubiere dos.

Art. 310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan, y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí ó con su comarca lleguen á mil almas, y tambien se les señalará término correspondiente.

Art. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su vecindario.

Art. 312. Los alcaldes, 1egidores y procuradores sindicos se nombrarán por eleccion en los pueblos, cesando los regidores y demas que sirvan oficios perpetuos de los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominacion.

Art. 313. Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir á pluralidad de votos, con proporcion á su vecindario, determinado numero de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes á pluralidad absoluta de votos el alcalde ò alcaldes, regidores y procurador ó procuradores sindicos, para que entren á ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente año.

Art. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores sindicos donde haya dos: si hubiere solo uno, se mudará

todos los años.

Art. 316.

El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos sin que pase por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.

Art. 317. Para ser alcalde, regidor ó procurador síndico, ademas de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco á lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demas calidades que han de tener estos empleados.

Art. 318. No podrá ser alcalde, regidor i procurador sindico ningun empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.

At. 519. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá escusarse sin causa legal. A.t. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este á pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del comun.

A t. 321. Estará á cargo de los ayuntamientos.

Primero: La policia de salubridad y comodidad.

Segundo: Ausiliar al alcalde en todo lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y á la conservacion del órden público.

Tercero: La administracion é inversion de los caudales de propios y arbitrios conforme à las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.

Cuarto: Hacer el repartimiento y recaudacion de las contribuciones, y remitirlas á la tesoreria respectiva.

Quinto: Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demas establecimientos de educacion que se paguen de los fondos del comun.

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Sesto: Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de espo. sitos y demas establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriben.

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Septimo Cuidar de la construccion y reparacion de los caminos, calzades, puentes y cárceles, de los montes y plantios del comun, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.

Octavo: Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas á las cortes para su aprobacion por medio de la diputacion provincial, que las acompañará con su informe.

Noveno: Promover la agricultura, la industria y el comercio segun la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea util y beneficioso.

Art. 322. Si se ofrecieren obras ú otros objetos de utilidad comun, y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir á arbitrios, no podràn imponerse estos, sino obteniendo por medio de la diputacion provincial la aprobacion de las córtes. En el caso de ser urgente la obra ú objeto á que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputacion, mientras recae la resolucion de las córtes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.

Art. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspeccion de la diputacion provincial, á quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido.

CAPITULO SEGUNDO,

Del gobierno politico de las provincias, y de las diputaciones provinciales.

Art. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el gefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.

A t. 325. En cada provincia habrá una diputacion 'lamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el gefe superior.

Art. 326. Se compondrá esta diputacion del presidente, del intendente y de siete individu os elegidos en la forma que e dirá, sin perjuicio de que las cortes en lo sucesivo varien este número como lo crean conveniente, ó lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva division de provincias de que trata el artículo 11.

Art. 327. La diputacion provincial se renovará cada dos anos por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y asi sucesivamente.

Art. 328. La eleccion de estos individuos se hará por los electores de partido al otro dia de haber nombrado los diputados de cortes, por el mismo orden con que estos se nomibran.

A t. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada diputacion.

Art. 350. Para ser individuo de la diputacion provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, natural ó vecino de la provincia con residencia á lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia : y no podrá serlo ninguno de los empleados del nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318.

Art. 331. Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber pasado á lo menos el tiempo de cuatro años despues de haber cesado en ciones.

sus fun

Art. 332. Cuando el gefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputacion, la presidirá el intendente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.

Art. 333. La diputacion nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.

Art. 334. Tendrá la diputacion en cada año à lo mas noventa dias de sesiones distribuidas en las épocas que mas

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