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CONSTITUCION

PORTUGUESA.

Don Pedro por la gracia de Dios, Rey de Portugal, de los Algarbes, etc. Hago saber á todos mis sùbditos portugueses, que he tenido á bien decretar, dar, y mandar jurar inmediatamente por los tres órdenes del Estado la Carta Constitucional abajo transcripta, la cual desde ahora en adelante regirá esos mis reinos y dominios, y es del tenor siguiente:

CARTA CONSTITUCIONAL

PARA EL REINO DE PORTUGAL, ALGARBES Y SUS DOMINIOS.

TITULO PRIMERO.

DEL REINO DE PORTUGAL, SU TERRITORIO, GOBIERNO,

O

DINASTIA Y RELIGION.

Articulo r. El reino de Portugal es la asociacion políti ca de todos los ciudadanos portugueses, los cuales forman una nacion libre é independiente.

Art. 2. Su territorio forma el reino de Portugal y los Algarbes, y comprende:

S. 1,0 En Europa, el reino de Portugal, que se compone de las provincias de Minho, Tras-os-Montes, Beira, Extremadura, Alentejo, del reino de Algarbe, y de las Islas adyacentes, Madeira, Porto Santo J Azores.

S. 2. O En el Africa Occidental, Bissau y Cacheu ; en la costa de la Mina, el Fuerte de san Juan Bautista de Ajuda, Angola, Bengala y sus dependencias, Cabinda y Molembo, las Islas de Cabo Verde y las de S. Tomé y Prín cipe, y sus dependencias; en la costa Oriental, Mozambique Rio de Senna, Sofalla, Inhambane, Quelimane, y las islas de Cabo Delgado,

S. 3. En el Asia, Salsete, Pardez, Goa, Damaon, Diu , y los establecimientos de Macao, y de las Islas de Solor y Timor. Art. 3.0 á cualquier porcion de territorio en estas tres partes del mundo, no comprendida en el antecedente artículo.

La nacion no renuncia al derecho que tenga

Art. 4. Su gobierno es monárquico, hereditario y representativo.

Art. 5. Continúa la dinastia reinante de la Serma, casa de Braganza en la persona de la SEÑORA PRINCESA DOÑA MAKIA DE LA GLOBIA, por la abdicacion y cesion de su augusto padre el SEÑOR DON PEDRO I, Emperador del Brasil, legitimo heredero y sucesor del Señor Don Juan VI.

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Art. 6. La religion católica apostólica romana continuará siendo la religion del reino. Todas las otras religiones serán permitidas á los estrangeros, asi como su culto doméstico, ó particular en casas destinadas á este fin, sin for ma alguna esterior del templo.

TITULO SEGUNDO.

DE LOS CIUDADANOS PORTUGUESES.

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Articulo 7. Son ciudadanos portugueses:

§. 1. Los que hayan nacido en Portugal ó eu sns dominios, y en la actualidad no sean ciudadanos brasileños, aunque el padre sea estranjero, siempre que este no resida por servicio de su nacion.

$. 2.

G

Los hijos de padre portugués, y los ilegitimos de madre portuguesa, nacidos en pais estrangero, siempre que establecieran su domicilio en el reino.

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S. 3. Los hijos de padre portugués que se halle en pais estrangero al servicio del reino, aunque no vengan á establecer su domicilio en este.

S. 4. Los estrangeres naturalizados, cualquiera que sea su religion: una ley determinará las cualidades precisas para poder obtener carta de naturaleza.

Art. 8.

S. 1.0

S. 2. sion

Pierde los derechos de ciudadano portugués:
El que se naturalice en pais estrangero.

El que sin licencia del Rey acepte empleo, pen-
ó condecoracion de cualquier gobierno estrangero.
S. 3.0
El que fuere espatriado por sentencia judicial.
Se suspende el ejercicio de los derechos de ciu-

Art. 9.

dadano:

S. 1.

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Por incapacidad fisica ó moral.

§. 2. Por sentencia condenatoria á prision ó destierro,

en cuanto duraren sus efectos.

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